REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000773
ASUNTO : RP01-P-2009-000773


Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha Primero (01) de Marzo de 2009, en la presente Causa signada RP01-P-2008-00773, seguida al ciudadano GREGORI FLORES GUERRA, donde cursa solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Tribunal en presencia de las partes el fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, El imputado anteriormente identificado, previo traslado desde Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensa Pública Penal Abg JESUS MAIZ, dictó su decisión en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso:

“Solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana GREGORI FLORES GUERRA, por su presunta participación en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana NAIROVIS DEL CARMEN HERNANDEZ; toda vez que existen suficientes elementos de convicción que complementan la responsabilidad penal del imputado de marras, asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, tal y como se desprende de su solicitud, cursante desde el folio 02 al 15. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial de flagrancia. Igualmente solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta”. Es todo.

Este Tribunal impuso al imputado GREGORI JOSE FLORES GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.096.820, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/11/1986, hijo de LIVIA GUERRA Y ENRIQUE FLORES, y residenciado en el barrio RIO VIEJO, casa sin número, cerca de la escuela de esta ciudad, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó: “Eso fue un chamo que le quito el teléfono a una chama nos detuvieron a los dos a el lo soltaron y a mi no”. Es todo.

Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “De conformidad con el articulo 49 ordinal 1 referido al debido proceso y el derecho a la defensa esta defensa en nombre y representación del imputado de autos a quien el representante de la vindicta publica le esta imputando el delito de robo en la modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el art. 456 en su último aparte esta defensa siendo la oportunidad procesal esgrime a favor del justiciable los siguientes argumentos: Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y que no esta debidamente prescrito tal como lo establece el art. 250 en su ordinal 1, no es menos cierto que no se encuentran llenos los extremos exigidos por dicha norma en su ordinal 3 ya que no existe el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el sentido del peligro de fuga no se encuentran llenos los extremos del art. 251 en lo que respecta a la pena que llegara a imponerse en dicho caso ya que la misma en el presente delito es decir de robo en la modalidad de arrebatón, la pena es de 2 a 6 años lo que en un supuesto de que si el mismo llegara a ser condenado la pena llegarla en su limite máximo de 4 a 6 años, de lo expuesto esta defensa solicita a este digno tribunal se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida privativa de libertad solicitada de conformidad del parágrafo 1 del art. Ya señalado, solicitando en tal sentido una medida cautelar consistente en presentaciones por la unidad de alguacilazgo cada quince días”, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo dicho por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte DEL CODIGO PENAL, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente 28 de febrero de 2009, las cuales se evidencian al folio dos (02) y su vuelto con el acta de investigación penal, de fecha 28 de febrero de 2009 suscrita por el funcionario policial S/Mayor IAPES ARTURO SERRANO, adscrito al destacamento policial N° 11, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar en que se practicó la detención del imputado de marras, al folio 03 cursa Acta de entrevista de fecha 28 de febrero de 2009, realizada a la ciudadana NAYROVIS DEL CARMEN HERNANDEZ quien funge como victima en el presente asunto; al folio 04 cursa Acta de entrevista de fecha 28 de febrero de 2009 realizada al ciudadano ARQUIMEDES NAZARIO ARISMENDI PINTO, quien funge como testigo presencial de los hechos ocurridos en esa misma fecha, cursa al folio 07 acta de investigación penal de fecha 28 de febrero de 2.009 suscrita por el funcionario agente de investigación HORACIO RODRIGUEZ, al folio 08 cursa Planilla de remisión de objetos N° 207-09, cursa al folio 13 memorando N° 9700-174-SDEC-357 donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales, al folio 14 cursa Experticia de Avalúo Real N° 025 donde se realiza peritación al objeto incautado resultando ser un teléfono celular, configurándose así los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia del hecho punible ya descrito que merece pena privativa de libertad y que no se en cuenta evidentemente prescrito y elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado que pudieran determinar su participación en los hechos objeto de este proceso en cuanto al ordinal tercero del artículo 250 de la misma ley adjetiva advierte este tribunal que el imputado presenta registros policiales según el memorando N° 357 cursante al folio 13 del expediente, se configura el peligro de fuga por la conducta predelictual del imputado de conformidad con el ordinal 5 del art. 251del COPP así las cosas es determinante concluir que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 251 en su ordinal 5 al existir fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo, en virtud en virtud de la conducta predelictual advertida. Es por lo que este Tribunal acoge a la solicitud fiscal de imponerle al imputado GREGORI JOSE FLORES GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.096.820, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/11/1986, hijo de LIVIA GUERRA Y ENRIQUE FLORES, y residenciado en el barrio RIO VIEJO, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y el Artículo 251 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a la ciudadana GREGORI JOSE FLORES GUERRA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana NAIROVIS DEL CARMEN HERNANDEZ. Se acuerda como lugar de reclusión de la ciudadana GREGORI JOSE FLORES GUERRA, en el Internado de esta ciudad. Se califica el hecho como flagrante en virtud de las circunstancias de tiempo modo y lugar acaecidas en el presente caso y se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, previsto en los artículos 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debe remitirse la causa a la unidad de jueces de juicio a los lapsos de ley. Líbrese boleta de traslado y encarcelación anexo oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, para que el imputado sea trasladado al Internado judicial de esta ciudad. Se imprimen dos ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO