REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000637
ASUNTO : RP01-P-2009-000637
Visto el escrito presentado por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de HECTOR RAFAEL MARPA GONZALEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, vigente al momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de la colectividad, hecho ocurrido en fecha 20-12-2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ord. 5° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido, solicitando como fundamento a su petición que se considere como base para el calculo de la prescripción la pena establecida en el referido articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, vigente al momento de ocurrir los hechos, que es de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión.
Se advierte que en el presente caso estamos en presencia de una sucesión de leyes penales, donde para resolver sobre la situación jurídica del imputado, y de la solicitud fiscal, se hace necesario verificar cual es la Ley aplicable en el caso de marras, ello en virtud que para la fecha de la comisión del hecho 20-02-2001, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica que fue derogada por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, que aun se encuentra en vigencia, sobre ese respecto el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, vigente al momento de ocurrir los hechos, establecía una sanción para el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, este articulo fue derogado y sustituido por el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, que establece para el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente una sanción de Uno (01) a Dos (02) años de Prisión; en estos casos de sucesión de leyes penales se debe aplicar la Ley mas Favorable, bajo el principio In Dubio Pro Reo, que en el presente caso la Ley que mas favorece al reo es la vigente, es decir, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, pues establece una pena mas benévola por el delito que nos ocupa, por ello esta es la Ley a aplicarse, la cual se aplicará en forma ultractiva, bajo el principio de la retroactividad de la ley penal, y en consecuencia será fundamento de derecho para proveer sobre los solicitado y efectuar los cálculos respectivos. Todo de conformidad con el artículo 24 Constitucional en relación al artículo 2 del Código Penal Orgánico Procesal Penal.
Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, establece para el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente una sanción de Uno (01) a Dos (02) años de Prisión, por ello su lapso de prescripción de la accion penal se corresponde con las previsiones del artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal, y se evidencia en la presente causa que desde la fecha 20-02-2001, hasta la presente fecha ha transcurrido íntegramente el lapso a que se refiere el mencionado articulo 108 en su ordinal 5° del Código Penal, de aplicación en el delito objeto de este proceso, sin que algún acto del proceso la haya interrumpido.
Por todo ello y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL MARPA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 5.695.496, por la comisión de el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la colectividad, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 108 ord. 5° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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