REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002824
ASUNTO : RP01-P-2008-002824
Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogada Jenny Ramírez Rosales, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparecen como imputadas las ciudadanas Gisela Rincones y Elisa Rincones, venezolanas, mayores de edad, ambas con residencia en Brasil, sector 3, vereda 22, al final casa S/Nº, Cumanà, Estado Sucre, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión de los hechos), y como víctimas, las ciudadanas Mariangel Lanza Rodríguez, Clarinellys Lanza Rodríguez, Leilurdes María Rodríguez Sánchez, fundamentando su solicitud en que: “…la causa se encuentra prescrita, motivo por el cual esta representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º en concordancia con el 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el 108 Numeral 6º del Código Penal”; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada, en que: “…la causa se encuentra prescrita, motivo por el cual esta representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º en concordancia con el 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el 108 Numeral 6º del Código Penal”; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 23-06-05, se inicia una averiguación donde aparecen como imputadas las ciudadanas Gisela Rincones y Elisa Rincones, venezolanas, mayores de edad, ambas con residencia en Brasil, sector 3, vereda 22, al final casa S/Nº, Cumanà, Estado Sucre, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión de los hechos), y como víctimas, las ciudadanas Mariangel Lanza Rodríguez, Clarinellys Lanza Rodríguez, Leilurdes María Rodríguez Sánchez.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a las imputadas, señalándose como: Gisela Rincones y Elisa Rincones, venezolanas, mayores de edad, ambas con residencia en Brasil, sector 3, vereda 22, al final casa S/Nº, Cumanà, Estado Sucre, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión de los hechos), y como víctimas, las ciudadanas Mariangel Lanza Rodríguez, Clarinellys Lanza Rodríguez, Leilurdes María Rodríguez Sánchez; en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; ya que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que la misma se inició en fecha 23-06-05, y hasta la presente fecha: 25-02-09, ha transcurrido el lapso de tres (03) años, ocho (08) meses y dos (02) días, para que opere la prescripción de la acción penal; tomando en cuenta que el delito de Lesiones Personales Leves, amerita como pena, prisión de tres (03) a seis (06) meses, tiempo éste que supera con creces el establecido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal; aunado al hecho que no consta en las actuaciones, ninguno de los actos interruptores de la acción penal, el cual es procedente, para que opere la prescripción ordinaria de la misma; por lo tanto, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que ha operado la prescripción de la acción penal; como consecuencia de ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem, concatenado con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, este Tribunal acuerda declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para las ciudadanas Gisela Rincones y Elisa Rincones, venezolanas, mayores de edad, ambas con residencia en Brasil, sector 3, vereda 22, al final casa S/Nº, Cumanà, Estado Sucre, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión de los hechos), y como víctimas, las ciudadanas Mariangel Lanza Rodríguez, Clarinellys Lanza Rodríguez, Leilurdes María Rodríguez Sánchez; por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a las Imputadas de autos y a las víctimas. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
Abg. Freddy`s Perdomo Sierralta
La Secretaria,
Abg. Rosa María Marcano
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