REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002758
ASUNTO : RP01-P-2008-002758

Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogada Ingrid Vargas Maestre, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparecen como imputado los ciudadanos Arnaldo Carreño, titular de la cédula de identidad N° 5.078.392, residenciado en Caigüire, calle Campo Alegre, casa N° 105, Cumaná, Estado Sucre y Manuel Alejandro Romero Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.499.217, residenciado en el Edif. Luicar, piso 1, apto. 2D, Villa Venecia, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415, ambos, del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y como víctima el ciudadano Manuel Alejandro Romero Marín, fundamentando su solicitud en que: “…solicito respetuosamente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón que ha operado la prescripción de la acción penal, sin haber sido interrumpida la misma, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente”; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada, en que: “…solicito respetuosamente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón que ha operado la prescripción de la acción penal, sin haber sido interrumpida la misma, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente”; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 07-03-03, se inicia una averiguación, donde aparecen como imputados los ciudadanos Arnaldo Carreño, titular de la cédula de identidad N° 5.078.392, residenciado en Caigüire, calle Campo Alegre, casa N° 105, Cumaná, Estado Sucre y Manuel Alejandro Romero Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.499.217, residenciado en el Edif. Luicar, piso 1, apto. 2D, Villa Venecia, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415, ambos, del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y como víctima el ciudadano Manuel Alejandro Romero Marín.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha señalado como imputados a los ciudadanos Arnaldo Carreño, titular de la cédula de identidad N° 5.078.392, residenciado en Caigüire, calle Campo Alegre, casa N° 105, Cumaná, Estado Sucre y Manuel Alejandro Romero Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.499.217, residenciado en el Edif. Luicar, piso 1, apto. 2D, Villa Venecia, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415, ambos, del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y como víctima el ciudadano Manuel Alejandro Romero Marín, en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de Lesiones Culposas Graves, el cual acarrea como pena, prisión de uno (01) a cuatro (04) años; por lo tanto, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 07-03-03, hasta el día de hoy: 25-02-09, ha transcurrido el lapso de cinco (05) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, tiempo éste que supera con creces el establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, sin que hasta la presente fecha, se haya verificado ninguno de los actos interruptores de la acción penal, lo que hace procedente que opere la prescripción ordinaria de la misma; por lo tanto, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, por haber operado prescripción de la acción penal; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para los ciudadanos Arnaldo Carreño, titular de la cédula de identidad N° 5.078.392, residenciado en Caigüire, calle Campo Alegre, casa N° 105, Cumaná, Estado Sucre y Manuel Alejandro Romero Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.499.217, residenciado en el Edif. Luicar, piso 1, apto. 2D, Villa Venecia, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415, ambos, del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y como víctima el ciudadano Manuel Alejandro Romero Marín; por haber operado prescripción de la acción penal; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la víctima. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
Abg. Freddy`s Perdomo Sierralta
La Secretaria,
Abg. Rosa María Marcano