REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002427
ASUNTO : RP01-P-2008-002427

Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogada Esleny Muñoz Vásquez, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano JESÙS CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.871, residenciado en la Urb. Brasil, sector 1, vereda 41, casa Nº 01, Cumanà, Estado Sucre, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y como víctimas, los ciudadanos Gustavo Adolfo Zambrano y Cheila Teresa Sojo de Zambrano, fundamentando su solicitud en que: “la acción penal se encuentra evidentemente prescrita,…solicito respetuosamente se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN…, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal”; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada, en que: “la acción penal se encuentra evidentemente prescrita,…solicito respetuosamente se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN…, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal”; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 28-09-03, se inicia una averiguación, donde aparece como imputado el ciudadano JESÙS CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.871, residenciado en la Urb. Brasil, sector 1, vereda 41, casa Nº 01, Cumanà, Estado Sucre, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y como víctimas, los ciudadanos Gustavo Adolfo Zambrano y Cheila Teresa Sojo de Zambrano.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose como: JESÙS CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.871, residenciado en la Urb. Brasil, sector 1, vereda 41, casa Nº 01, Cumanà, Estado Sucre, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y como víctimas, los ciudadanos Gustavo Adolfo Zambrano y Cheila Teresa Sojo de Zambrano; en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de Homicidio Culposo, el cual acarrea como pena, prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, el cual, al aplicarle la regla establecida en el artículo 411 del Código Penal, su término medio es de dos (02) años a nueve (09) meses, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, tal como lo prevé el artículo 108 numeral 5 del Código Penal; aunado a que el hecho por el cual se inició la presente investigación, ocurrió en fecha 28-09-03 y hasta la presente fecha 25-02-09, ha transcurrido el lapso de cinco (05) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, sin que hasta la presente fecha, se haya verificado ninguno de los actos interruptores de la acción penal, lapso éste que supera con creces el establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que lo procedente es decretar con lugar la solicitud fiscal; por lo tanto, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal por extinción; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem, concatenado con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para el ciudadano JESÙS CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.871, residenciado en la Urb. Brasil, sector 1, vereda 41, casa Nº 01, Cumanà, Estado Sucre, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y como víctimas, los ciudadanos Gustavo Adolfo Zambrano y Cheila Teresa Sojo de Zambrano; por prescripción de la acción penal por extinción; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, al Imputado de autos y a la víctima. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
Abg. Freddy`s Perdomo Sierralta
La Secretaria,
Abg. Rosa María Marcano