REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2002-000053
ASUNTO : RJ01-S-2002-000053


Visto el escrito presentado por la Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segunda auxiliar del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la colectividad, hecho ocurrido en fecha 30-05-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ord. 4° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido.


Se evidencia en la presente causa que desde la fecha 30-05-2002, hasta la presente fecha ha transcurrido íntegramente el lapso a que se refiere el mencionado articulo 108 en su ordinal 4° del Código Penal, además de ello ha transcurrido además de este la mitad de ese lapso, por lo que ha transcurrido el lapso de prescripción ordinaria y el lapso para que opere la extraordinaria o prescripción judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal que en el caso de marras a operado. Y así se declara.

Por todo ello y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del imputado DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad numero 6.806.981 por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la colectividad, en perjuicio de la colectividad, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 108 ord. 4° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO