REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004816
ASUNTO : RP01-P-2008-004816


Visto el escrito presentado por la ciudadana JUANA DEL VALLE GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.655.009; debidamente asistida por el abogado ELOY RENGEL OTERO, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA FORD; MODELO PICK-UP; TIPO PICK-UP; COLOR VERDE; AÑO 1997; CLASE CAMIONETA; USO CARGA; PLACAS O8HBAC; SERIAL DE CARROCERÍA AJF1VP30482; SERIAL DE MOTOR –VA30482-, donde plantea al tribunal proveer la solicitud de vehículo por auto separado, este Tribunal habiendo transcurrido íntegramente el lapso de articulación probatoria y conforme al último aparte último del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y de acuerdo a sentencia N° 1644 del 13-07-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar fallo prescindiéndose de la celebración de audiencia, en virtud de no ser necesaria por cuanto no han consignado las partes nuevos elementos probatorios que pudieren ser controvertidos en audiencia, y se desprende de la causa que el vehiculo presenta sus seriales originales, su documentación autentica y por placas o seriales no se encuentra solicitado por las autoridades, por lo que acuerda proveer sobre lo peticionado, prescindiendo de la audiencia oral, en los siguientes términos:

La solicitante pide que se le haga entrega de un vehículo de su propiedad con las características siguientes: MARCA FORD; MODELO PICK-UP; TIPO PICK-UP; COLOR VERDE; AÑO 1997; CLASE CAMIONETA; USO CARGA; PLACAS O8HBAC; SERIAL DE CARROCERÍA AJF1VP30482; SERIAL DE MOTOR –VA30482-, y ha consignado la documentación que acredita su propiedad.

Por su parte el ciudadano Mauro Alexis Millan Perez, refiere que el vehiculo le pertenece pero consigna documentación que describe un vehiculo totalmente distinto al vehiculo objeto de este proceso.

Al revisar las actuaciones enviadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y los recaudos en copias certificadas y originales presentados por la solicitante, y los consignados por Mauro Alexis Millan Perez, este Tribunal advierte que la solicitante JUANA DEL VALLE GONZÁLEZ GÓMEZ, identificada en autos, adquirió legalmente el vehículo ya identificado, por medio de la venta que le hiciere la sociedad mercantil Seguros Catatumbo C.A., identificada en actas, quien para el momento de la venta fungía como la legítima propietaria del vehículo según consta en el documento compra venta que cursa a los folios 13 al 15, otorgado ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, inserto bajo el numero 66 del tomo 157, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y según consta en el certificado de registro de vehículo N° 3715237, cursante al folio 49, sometido en fecha 28-08-2008 a experticia documentológica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que arrojo la autenticidad del documento, que cursa al folio 48, de igual manera al folio 64 consta la negativa de entrega del ministerio público por considerar que a pesar de que el vehiculo presenta todos sus seriales originales, aparece otra persona atribuyéndose la propiedad del vehiculo, consta igualmente al folio 67 negativa de entrega del ministerio público por considerar que a pesar de que el vehiculo presenta todos sus seriales originales, aparece otra persona atribuyéndose la propiedad del vehiculo; por ello este Tribunal considera que la solicitante tiene cualidad para solicitar la entrega tal y como lo ha hecho, y que este Tribunal además es competente para decidir sobre la misma; se aprecia que el bien solicitado no es imprescindible para la investigación que se adelantó por el ministerio público, y que existiendo una tercera persona que se atribuye la propiedad del vehiculo en prima facie, esta consignó documentación referida a un vehiculo distinto al del objeto de este proceso, y cuya propiedad demuestra la ciudadana JUANA DEL VALLE GONZÁLEZ GÓMEZ; consta en la causa la documentación que al inicio consigno el ciudadano Mauro Alexis Millan constituidos por un titulo de propiedad de vehículos automotores numero AJF15B-11986-2-2 al folio 45, sometido en fecha 28-08-2008 a experticia documentológica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que arrojó la autenticidad del documento, que cursa al folio 44, y cursa certificado de registro de vehículo N° 3765842, cursante al folio 47, sometido en fecha 28-08-2008 a experticia documentológica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que arrojó la autenticidad del documento, que cursa al folio 46, siendo que estos documentos se refieren a vehículos distintos al vehiculo solicitado por la ciudadana JUANA DEL VALLE GONZÁLEZ GÓMEZ, se trata de seriales y datos característicos distintos al del objeto de este proceso, cuyas características están descritas en las actuaciones policiales al momento de la retención por parte de los funcionarios actuantes, en los documentos presentados por la solicitante y corroborados por la experticia practicada al vehiculo; se observa de la experticia realizada al vehículo, cursante al folio 43 y su vuelto, que los seriales del vehiculo son todos originales y que efectivamente las características del vehiculo y los seriales son los mismos que están descritos en la documentación presentada por la solicitante JUANA DEL VALLE GONZÁLEZ GÓMEZ, pues al cotejo de la experticia con el Certificado de Registro de Vehículo y con el documento compraventa y demás actuaciones se evidencia que efectivamente se trata del mismo vehiculo, que por análisis e interpretación en contrario lógicamente los datos característicos que refiere la experticia sobre el vehiculo sometido a esta son al cotejo totalmente distintos a los datos que reflejan los documentos presentados por el ciudadano Mauro Alexis Millan, por lo que este no adquiere cualidad alguna sobre el vehiculo de marras.

Ahora bien, establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe disponer la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho ilícito y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores; así mismo debe procurar el aseguramiento de los objetos, lo cual constató este Tribunal de las actuaciones remitidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, según las cuales se desprende la realización de las diligencias relativas a la investigación y las practicadas con ocasión de la retención del vehículo en cuestión adelanta puesto que ya le han sido realizadas las experticias de Ley tanto al vehiculo como a toda la documentación.

Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos incautados con ocasión de una investigación deben ser devueltos por el Ministerio Público cuando estime que éstos no son imprescindibles para la misma; luego entonces, el vehículo objeto del proceso ya no le es imprescindible para la investigación que adelanta puesto que ya le han sido realizadas las experticias de Ley y resulto que se no esta solicitado ni por placas ni por dato alguno y que sus seriales son originales.

Puede entonces el Tribunal de Control producir el pronunciamiento, aún cuando la Ley faculta inicialmente, al Ministerio Público para devolver los vehículos recuperados; puede el Juez de Control, tanto por mandato del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal como por lo establecido en el primer aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dictaminar la procedencia o no de la devolución de dichos objetos, una vez que el Ministerio Público ha negado su entrega o cuando ha habido un retardo injustificado de su parte en la procura de la decisión.

Así las cosas, es de entender que el solicitante adquirió el vehículo en las mismas circunstancia que se encuentra actualmente, es decir con las mismas chapas identificativa de los seriales en estado original, siendo en consecuencia una compra de buena fe que le fue efectuada a quién en ese entonces era titular del derecho de propiedad del vehículo.

El artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien”.


La Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Criterio mantenido por la sala Constitucional mediante sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:

Ahora bien observa esta Sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo… el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.





La titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión, ha sido demostrada mediante el documento de compra venta de dicho vehículo, y su certificado de registro, el cual se consigno en originales en la causa por la ciudadana JUANA DEL VALLE GONZÁLEZ GÓMEZ. Así las cosas, se observa igualmente que dicha compra fue efectuada de buena fe, pues los seriales identificativos del vehículo, tal como consta en el documento de compra venta, son los mismos seriales identificativos del título de propiedad, y estan en su estado original, no quedando demostrada mala fe de parte del solicitante, cuestión esta que no se observa en el caso que nos ocupa por cuanto esta tiene que desvirtuar a la buena fe que se presume.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos, esta demostrada prima face la titularidad del derecho de propiedad del solicitante, y el cual no esta en discusión, pues no existe otro documento que pudiere impugnar esa titularidad, y el ciudadano Mauro Alexis Millan Perez ha consignado una documentación impertinente pues no se refiere al vehiculo de marras, por cuanto cursan en la presente causa los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente estudiados y analizados, por los que esta instancia los valora de acuerdo a la lógica y a las máximas de experiencia sobre la solicitud planteada, documentos estos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco han sido declarados nulo, por tribunal alguno de la República, por lo que se mantiene todo el valor que la Ley le confiere a dicho documento, y en el caso específico, sobre el vehículo en las condiciones que se solicita, aunado a esto dicho vehículo se encuentra a nombre del solicitante y nadie mas ha impugnado esa titularidad con fundamentos jurídicos serios. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia que le fuere practicada no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, así como tampoco por ningún tribunal de la República, y en consecuencia este Tribunal estima que la entrega de dicho vehículo ES PROCEDENTE, por lo que acuerda lo solicitado por la ciudadana JUANA DEL VALLE GONZÁLEZ GÓMEZ y en consecuencia ordena la entrega del vehículo al tenor del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo, presentada por la ciudadana JUANA DEL VALLE GONZÁLEZ GÓMEZ y en consecuencia ordena la entrega del Vehículo MARCA FORD; MODELO PICK-UP; TIPO PICK-UP; COLOR VERDE; AÑO 1997; CLASE CAMIONETA; USO CARGA; PLACAS O8HBAC; SERIAL DE CARROCERÍA AJF1VP30482; SERIAL DE MOTOR –VA30482-. Y asi se declara.

Se acuerda oficiar al encargado del estacionamiento GRUAS SAN JOSE, notificándoles que este tribunal ordenó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD; MODELO PICK-UP; TIPO PICK-UP; COLOR VERDE; AÑO 1997; CLASE CAMIONETA; USO CARGA; PLACAS O8HBAC; SERIAL DE CARROCERÍA AJF1VP30482; SERIAL DE MOTOR –VA30482-, a la ciudadana JUANA DEL VALLE GONZÁLEZ GÓMEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 2.655.009, para que proceda a su entrega.
Se acuerda la devolución de los documentos originales previa certificación en autos. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele la causa al archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARIA MARCANO