REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004212
ASUNTO : RP01-P-2007-004212


Por celebrada audiencia preliminar en fecha Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), en la causa N° RP01-P-2007-004212, seguida al ciudadano ERMY JOSÉ JIMENEZ PLANCHE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V14.660.841, nacido en fecha 26-12-77, albañil, hijo de Gisela Plachez y Rafael Jiménez, residenciado en la Vía Cumaná-Cumancoa, Casería la Vega, Casa S/N, cerca de la bodega Pedro Zacarías, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal en presencia de las partes la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado de autos, previa citación, la Defensora Pública Quinta ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, y la victima ISVELIA JOSEFINA FIGUERA, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado ERMY JOSÉ JIMENEZ PLANCHE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V14.660.841, nacido en fecha 26-12-77, albañil, hijo de Gisela Plachez y Rafael Jiménez, residenciado en la Vía Cumaná-Cumancoa, Casería la Vega, Casa S/N, cerca de la bodega Pedro Zacarías, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en artículo 42 con el agravante del 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio ISVELIA JOSEFINA FIGUERA; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.
Se le cedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó NO tener nada que declarar. Es todo.
El Tribunal a los fines de concederle la a palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: No deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expuso: esta defensa no hace objeción a la acusación presentada por el Ministerio Publico por reunir ella los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el tribunal de su análisis estime lo contrario; así mismo solicito que una vez que se pronuncie respecto a la admisión de la acusación le ceda la palabra a mi representado a los fines de que este manifieste si se acoge a una de las medidas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que en este caso procede al suspensión condicional del proceso. Por último solicito copia simple de la presente acta.- Es todo.
Este Tribunal Primero en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas en los términos siguientes:
Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano ERMY JOSÉ JIMENEZ PLANCHE venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V14.660.841, nacido en fecha 26-12-77, albañil, hijo de Gisela Plachez y Rafael Jiménez, residenciado en la Vía Cumaná-Cumancoa, Casería la Vega, Casa S/N, cerca de la bodega Pedro Zacarías, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA , a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, artículo 42 con el agravante del 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ,en perjuicio ISVELIA JOSEFINA FIGUERA, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 06-11-07, mediante denuncia que formulara la ciudadana CARMEN GUADALUPE RAMOS, por los hechos ocurridos en esa fecha y que se encuentran descritos ampliamente en actas, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano imputado. Le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, considerando que las circunstancias del hecho están debidamente sustentadas y fundamentadas con las actas que conforman el presente expediente y que fueron presentadas por el Ministerio Público en su oportunidad. Considera este Tribunal que se encuentran suficientes elementos de convicción que fundamentan los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado, se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite TOTALMENTE la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano ERMY JOSÉ JIMENEZ PLANCHE. Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con el agravante del 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISVELIA JOSEFINA FIGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose admitido TOTALMENTE la acusación procede a imponer al imputado de las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena o acuerdo reparatorios ante lo cual explicado al imputado tales figura procesales las implicaciones de las misma, al otorgársele el derecho de palabra expresó: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso por los sucesos acaecidos y me comprometo a no incurrir en situaciones de esta índole” . Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima y manifestó: no me opongo a lo manifestado por ERMY JOSÉ JIMENEZ PLANCHE.- Es todo.
Se le concedió la palabra al fiscal quien expuso: No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede ya que la victima no se ha opuesto en el presente caso. Es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. JULNEILA RODRIGUEZ y expuso: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente el cese de las medidas de protección y seguridad recaídas sobre mi defendido. Es todo.
El Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho. Por ello este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ERMY JOSÉ JIMENEZ PLANCHE venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V14.660.841, nacido en fecha 26-12-77, albañil, hijo de Gisela Plachez y Rafael Jiménez, residenciado en la Vía Cumaná- Cumancoa, Casería la Vega, Casa S/N, cerca de la bodega Pedro Zacarías, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, estipulado en el artículo 42 con el agravante del 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISVELIA JOSEFINA FIGUERA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones:
PRIMERO: La presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien le dará seguimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal.
SEGUNDO: Prohibición en no incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa, es decir no ejecutar actos de violencia hacia la victima ni por si ni por interpuestas personas.
TERCERO: Prohibición de acercamiento a la victima.
En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano ERMY JOSÉ JIMENEZ PLANCHE, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas. Se decreta el cese de todas las medidas de protección y seguridad recaídas sobre el imputado de autos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY`S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO