REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001026
ASUNTO : RP01-P-2009-001026
Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve (2009), en la presente Causa signada RP01-P-2009-001026, seguida en contra de los imputados RUDY JACKSON MATA indocumentado, dijo poseer la cédula de identidad Nº V- 16.995.019, natural de esta ciudad, de 23 años, nacido en fecha 13-09-1985, soltero, hijo de María Mata y Carlos Carreño ( difunto), residenciado en la Av. Carúpano, barrio San Martín casa s/n, de esta Ciudad, JESÚS RAFAEL DE LA ROSA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-17.212.390, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido el 21-11-1985, soltero, hijo de Carmen Rodríguez y Laureano De La Rosa, ( ambos vivos), residenciado en la Av. Carúpano barrio San Martín casa s/n, de esta Ciudad, y JUAN CARLOS GONZALEZ ANDRADEZ, venezolano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.835.641, natural de esta Ciudad, de 32 años de edad, nacido el 30-01-1977, soltero, hijo de Rosa Andradez y Juan González (vivos), residenciado en la urb. Brasil sector 01, vereda 64, casa Nº 01, de esta ciudad, presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, donde cursa solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Tribunal en presencia de las partes los imputados antes nombrados previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la ABG. YAMILET DELGADO, en colaboración con la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y el Defensor Privado Abg. MIGUEL FRANK, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG: YAMILET DELGADO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 15-03-2009 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención de los ciudadanos: RUDY JACKSON MATA, JESÚS RAFAEL DE LA ROSA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GONZALEZ ANDRADEZ a quienes le fueren incautadas dentro del vehículo que conducían, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color negro, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir.
Encuadró la representación fiscal la conducta desplegada por los imputados en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo éste un delito de acción pública la cual no se encuentra prescrita, existiendo además suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado como autor o partícipe en el mismo, por lo que al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, no así el previsto en su numeral 3, pudiendo ser satisfechos los supuestos de la privación de libertad con una medida menos gravosa, solicitó se decrete a los imputados RUDY JACKSON MATA, JESÚS RAFAEL DE LA ROSA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GONZALEZ ANDRADEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del texto adjetivo penal, solicitó asimismo solicitó por último que la presente causa se siga por la vía del procedimiento abreviado y que le fuese expedida copia simple de la totalidad de las actuaciones que integran la causa.
El Tribunal impuso a los imputados por separado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado RUDY JACKSON MATA, no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo. El imputado JESÚS RAFAEL DE LA ROSA RODRÍGUEZ, manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Y el imputado JUAN CARLOS GONZALEZ ANDRADEZ manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MIGUEL FRANK, quien expone: vista y oída la exposición de la representación fiscal esta Defensa no se opone a dicha solicitud y en consecuencia se adhiere a la misma. Es todo.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: acta policial cursante al folio tres (03), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, al folio 7 cursa oficio N° DO0175/09 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigacioones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Cumaná emitido por el Comisario KATTA LUÍS, remitiéndole vehículo y colocándolo a sus ordenes el cual fue recuperado en el procedimiento policial, al folio 08 cursa Acta Policial donde se narran los hechos y el procedimiento realizado por los funcionarios JUAN MARCANO, ORTIZ ARGENIS, ANTONIO SERRA Y GREGORIO LOAIZA, cuando realizaban patrullaje aproximadamente a las nueve y quince minutos de la noche en la urb. Lomas de Ayacucho, lograron avistar un vehículo y dentro de este tres ciudadanos con actitud sospechosa y nerviosismo al momento de observar la comisión policial, en vista de esto procedieron a dar voz de alto e identificarse como funcionarios, procediéndose a realizar requisa corporal a los ciudadanos y al vehículo, informando los funcionarios actuantes que entre los dos asientos delanteros del vehículo fue encontrada un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de color negro, con cacha de madera, marca Rossi, serial: AA332512, contentivo en su masa giratoria de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediéndose posteriormente a llevárselos detenidos a la sede de la policía Municipal de esta localidad, así como la retensión del vehículo involucrado en el procedimiento, al folio 9 cursa Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , donde se deja constancia de recepción de oficio y sus anexos de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados, los cuales remiten a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al folio 10 cursa planilla de remisión de objetos N° 280-09, donde se deja constancia de la descripción de objetos , suscrita por HHORACIO RODRÍGUEZ, al folio 11 cursa planilla de vehículo recuperad, donde se deja constancia de los accesorios del auto, al folio 12 cursa inspección N°773 donde se deja constancia que se encuentra el vehículo aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, AL FOLIO 15 CURSA MEMORANDUM 9700-174-SDEC 481, donde se deja constancia que los imputados de autos “no registran entrada policial, según el sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX, al folio 16 experticia mecánica y diseño N° 043 suscrita por el ciudadano Franklin González quien practica experticia legal mecánica dejándose constancia del arma de fuego y el armas y las balas incautada en el procedimiento al folio 18 memorandum N° 9700-174-4160 donde se deja constancia la solicitud al laboratorio de criminalística se practique reconocimiento y avaluó real del vehiculo al folio 19 dictamen pericial donde se deja constancia de la que el vehiculo presente todo sus seriales de identificación en su estado original folio20 cursa oficio N° 9700-174-4198 donde se le solicita al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre haga comparecer a los funcionarios actuantes en el procedimiento a fin de que rindan entrevista relacionadas con las actas procesales. así las cosas considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, en sus numerales 1 y 2, a saber, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, existiendo igualmente suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos como autores o partícipes de dicho delito. Ahora bien, al no encontrarse lleno el extremo del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que los extremos de la privación judicial de libertad pueden ser cubiertos con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que se estima procedente acordar la solicitud fiscal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RUDY JACKSON MATA indocumentado, dijo poseer la cédula de identidad Nº V- 16.995.019, natural de esta ciudad, de 23 años, nacido en fecha 13-09-1985, soltero, hijo de María Mata y Carlos Carreño ( difunto), residenciado en la Av. Carúpano, barrio San Martín casa s/n, de esta Ciudad, JESÚS RAFAEL DE LA ROSA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-17.212.390, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido el 21-11-1985, soltero, hijo de Carmen Rodríguez y Laureano De La Rosa, ( ambos vivos), residenciado en la Av. Carúpano barrio San Martín casa s/n, de esta Ciudad, y JUAN CARLOS GONZALEZ ANDRADEZ, venezolano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.835.641, natural de esta Ciudad, de 32 años de edad, nacido el 30-01-1977, soltero, hijo de Rosa Andradez y Juan González (vivos), residenciado en la urb. Brasil sector 01, vereda 64, casa Nº 01, de esta ciudad, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en esta Ciudad de Cumana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Considerando las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión este Tribunal califica el hecho como flagrante y en consecuencia acuerda la prosecución de la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento abreviado.
Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Unidad. de Jueces de Juicio de esta Sede Judicial.
Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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