REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001020
ASUNTO : RP01-P-2009-001020
Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve (2009), en la presente causa signad con el No. RP01-P-2009-001020 (Nomenclatura de este Tribunal), iniciada en contra del ciudadano JORGE RAFAEL RIVERO BULLON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, este Tribunal en presencia de las partes, la Abg. CARMEN JUDITH YNDRIAGO, Defensora Público Penal, el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha (17-03-2009), conforme al cual solicita se decrete en contra del ciudadano JORGE RAFAEL RIVERO BULLON, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, edad 25 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.434.965, agricultor, natural de Maracay Estado Aragua, nació en fecha 30-04-1983, hijo de Marco Rivero y de Cecilia Bullon, residenciado en las Piedras de Cocollar, Sector las Pionias, casa s/n, Parroquia Cocollar del Municipio Montes Estado Sucre.; la ratificación de Las Medidas De Seguridad Y Protección previstas y sancionadas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, a favor de la víctima ciudadana DAILUZ MARÍA BASTARDO TORRES, que le impuso el órgano receptor, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana DAILUZ MARÍA BASTARDO TORRES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº-V17.674.191, soltera, estudiante, nacida en fecha 17-12-1985, residenciada en las Piedras de Cocollar, Calle Ruiz Pineda, casa s/n, con referencia en la cuadra de la escuela, Parroquia Cocollar, del Municipio Montes, Estado Sucre, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 15-03-2009 en horas de la noche; cuando presuntamente el Ciudadano: JORGE RAFAEL RIVERO BULLON procedió a agredirla física y verbalmente, posteriormente la introdujo a la fuerza en su vehículo, trasladándola a un sitio cercano a su residencia (la del imputado), y la agredió física y verbalmente nuevamente, así mismo expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado JORGE RAFAEL RIVERO BULLON, (plenamente identificado en actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: “el domingo len la noche estamos en frente a una licorería y una amiga me llamo y ella se altero y se fue yo prendí el carro y voy para que el empezó a alterarse yo me digo que me voy y comenzamos a forcejear y me rompió y admito que le di la cacheta y yo le dijera que se calmara y en vista de que estábamos en la calle y cuando voy saliendo vio a su hermano y paso el rió y hablamos un rato ella se bajo del carro y la agarre que yo la llevaba y se lo vote el tote y se calme no la deje en la puerta de su casa y luego de media hora llego la policía a buscarme la fiscal pregunta ¿como se llama muchacha? R= Maria bastardo ¿donde vive en la misma casa de su hermana? R=si Es todo.-
Se le otorgó la palabra a la Defensora Público Penal Abg. CARMEN JUDITH YNDRIAGO, quien expuso: En cuanto la medida de protección solicitada por la Fiscalía del Ministerio publico, no se presenta objeción, sin embargo en cuanto la Medida Cautelar de régimen de presentación la defensa solicita se desestime en virtud que no existe testigo que corrobore lo manifestado por la victima tomando en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del COPP el cual establece que no se debe imponer una medida de coerción personal, cuando esta aparezca en relación con la gravedad del delito circunstancias del hecho y la sanción y en el presente caso el delito que se le imputa es violencia física que del cual tiene una pena de 6 a 18 meses Solicito por último copia simple del acta. Es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público y escuchado los argumentos de la Defensa, este Juzgador en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado JORGE RAFAEL RIVERO BULLON, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana DAILUZ MARÍA BASTARDO TORRES, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia y el Código Penal, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 02 y su vto. Acta Policial con fecha 15-03-2009; cursa al folio 6 y su Vto. Medidas de protección y seguridad, cursa al folio 7 y Vto. denuncia de la victima, cursa al folio 8 los derechos de la victima, cursa al folio 9 medidas de protección y seguridad impuestas por el destacamento Policial Nro: 12, al folio10 cursa referencia del Hospital I de Cumanacoa donde se da diagnostico presuntivo de la victima, al folio 12 cursa planilla de vehículo recuperado con sus accesorios ( vehículo involucrado en el hecho), al folio14 cursa oficio Nº D-12-116-08 dirigido al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , por parte del sub. comisario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Lcdo. HERNAN AMAIZ, donde le remiten a sus ordenes el vehículo en cuestión a fin de que se le practique experticia y sean remitidas las resultas a la Fiscalía Décima, al folio 15 y su Vto., al folio 16 cursa Inspección Nº 780 realizada al vehículo involucrado en el hecho, al folio 17 cursa planilla de vehículo recuperado y sus accesorios, al folio 18 cursa oficio Nº 9700-174-4194 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , dirigido al fiscal Superior, donde se pone en conocimiento de que se le dio inicio a causa penal donde aparece como victima la ciudadana: DAILUZ MARÍA BASTARDO TORRES y como imputado el Ciudadano: JORGE RAFAEL RIVERO BULLON, al folio 20 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC- 482, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al ciudadano Jefe del Área de Sustanciación informándole que el ciudadano: JORGE RAFAEL RIVERO BULLON, “ No registra entradas policiales”, en el sistema computarizado SIIPOL- ONIDEX, al folio 21 cursa memorando Nº 9700-174- s/n, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dirigido al departamento de ciencias forenses solicitando que le sea practicado examen de reconocimiento médico legal a la victima, al folio 22 cursa del examen médico legal con el siguiente resultado: contusión edematosa y equimótica en región preauricular izquierda indicándosele: asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (07) días, sin secuelas, al folio 23 cursa memorando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nº 9700-174-4195, dirigido al laboratorio de criminalística ( área de exp. De Veh), a fin de que sea practicada experticia de Reconocimiento y avaluó real al vehículo, al folio 24 cursa Dictamen Pericial realizado al vehículo, la cual arrojo como conclusión que la unidad en estudio presenta todos sus seriales de identificación en su estado ORIGINAL, al folio 25 cursa oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que los haga comparecer por ante ese despacho a los funcionarios Cabo: ELEAZAR HIDROGO y MIGUEL JIMENEZ, a fin de que rindan entrevista relacionada con las actas procesales; se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia; así tenemos que en el Tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal en cuanto a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en contra el imputado JORGE RAFAEL RIVERO BULLON, plenamente identificado supra; impuestas por el órgano receptor consistentes en: Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; Se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida; y se le prohíbe de tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima; conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia, y así lo decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado JORGE RAFAEL RIVERO BULLON, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, edad 25 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.434.965, agricultor, natural de Maracay Estado Aragua, nació en fecha 30-04-1983, hijo de Marco Rivero y de Cecilia Bullon, residenciado en las Piedras de Cocollar, Sector las Pionias, casa s/n, Parroquia Cocollar del Municipio Montes Estado Sucre; la ratificación de las Medidas De Seguridad Y Protección a favor de la victima: DAILUZ MARÍA BASTARDO TORRES, impuestas por el órgano receptor consistentes en: Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida; y se le prohíbe de tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima; conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
En cuanto la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto debe seguírsele al presente proceso al imputado sin la aplicación de ninguna medida de coerción personal en virtud de que no hay ninguna circunstancia que pudiera afectar el desarrollo del presente proceso anuda a ello el hecho de que con las medidas de seguridad y protección acordadas por este tribunal se satisface la necesidad principal de este proceso y el fin primordial consistente en proteger a la mujer de cualquier tipo de violencia por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a favor del imputado de autos, adjunto a oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se registre su egreso. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley especial de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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