REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001310
ASUNTO : RP01-P-2008-001310


Por celebrada audiencia oral para imponer a la imputada de los motivos de su captura y audiencia preliminar en fecha DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), en la Causa Nº RP01-P-2008-001310, seguida a la imputada CARMEN DEL VALLE GALANTON por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal en presencia de las partes la Fiscal Undécima (Aux.) del Ministerio Público ABG. MILDERD TARACHE, la imputada CARMEN DEL VALLE GALANTON previo traslado de la Comandancia de la Policía y el Defensor Publico ABG. JESÚS MAYZ, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le cedió la palabra a la Fiscal (Aux.) Undécima del Ministerio Público ABG. MILDERD TARACHE, quien expuso: El Ministerio Público en aras de garantizar las resultas del proceso, solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de la imputada Carmen Del Valle Galantón, plenamente identificada en autos. Ello en razón de encontrarnos en un evidente peligro de fuga en la presenta causa, visto que la imputada no compareció a las distintas audiencias preliminares fijadas por este Tribunal y de la revisión en el sistema juris 2000, se observa que la misma no cumple con la medida de coerción personal como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, observando en el mismo, que desde el 17/09/2008 la precitada imputada no se presenta por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Representando la conducta desarrollada por la imputada en un evidente peligro de dejar ilusorio las resultas de la presente causa. Solicito se fije nueva fecha para la audiencia preliminar y copia simple de la presente acta. Es todo.
Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, a lo cual la imputada CARMEN DEL VALLE GALANTÓN, de 38 años de edad, nacida el 23/09/1969, cédula de identidad Nº V- 9973922, de ocupación oficios del hogar, soltera, hija de Cesario Guerra y Josefina Galantón, domiciliada en Miramar Santa Inés, Calle Los Caracas, Casa N° 55, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: Yo vine una vez pero estaba indispuesta y me tuve que retirar, a mi me ha llegado una sola citación en casa de mi mamá y no han llegado mas citaciones. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESÚS MAYZ, quien manifestó: La Defensa no hace ningún tipo de objeción a la solicitud Fiscal. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: Oído lo declarado por la imputada y los argumentos presentados por las partes y una vez que ha sido impuesta la imputada sobre los fundamentos de su captura se procede mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que venia disfrutando la mencionada imputada, y visto que ha sido la tercera convocatoria para la audiencia preliminar y siendo que se encuentran todas las partes presentes considera que lo ajustado a derecho y a la Ley y en aras de la celeridad procesal para evitar el retardo en la presente causa se ordena realizar inmediatamente la audiencia preliminar en la presente causa.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 28-04-2008, que cursa a los folios 40 al 44, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a la ciudadana CARMEN DEL VALLE GALANTÓN, de 38 años de edad, nacida el 23/09/1969, cédula de identidad Nº V- 9973922, de ocupación oficios del hogar, soltera, hija de Cesario Guerra y Josefina Galantón, domiciliada en Miramar Santa Inés, Calle Los Caracas, Casa N° 55, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se suscitaron en fecha 26-03-2008, cuando siendo aproximadamente las 04:00 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre se encontraban realizando labores de patrullaje y al desplazarse por la Av. Fernández de Zerpa avistaron a dos ciudadanas que salían del Sector Boca de Lobo, las cuales al notar la presencia policial mostraron síntomas de nerviosismo, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, indicándoles que subieran a la unidad policial y procediendo a trasladarlas hasta la comandancia de la policía. Una vez en la comandancia procedieron a solicitarle a una Funcionaria que le efectuara la revisión corporal a una de la ciudadanas que vestía una camisa color amarillo y un pantalón largo azul, en presencia de un ciudadano que se encontraba en las instalaciones del comando, logrando incautarle en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón un envoltorio de papel aluminio color plateado contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón verdoso de la presunta droga denominada marihuana, por lo que se procedió a detener a la referida ciudadana. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público y se condene a la imputada antes señalada; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Se impuso a la imputada CARMEN DEL VALLE GALANTÓN, de 38 años de edad, nacida el 23/09/1969, cédula de identidad Nº V- 9.973.922, de ocupación oficios del hogar, soltera, hija de Cesario Guerra y Josefina Galantón, domiciliada en Miramar Santa Inés, Calle Los Caracas, Casa N° 55, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESÚS MAYZ, quien expuso: De conformidad con el artículo 49 ordinal 1 referido al debido proceso y el derecho a la Defensa, esta Defensa en nombre de la ciudadana Carmen del Valle Galantón a quien la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes previsto en la ley especial, esta Defensa previa conversación con el ajusticiable hemos optado a ejercer la vía del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando la imposición inmediata de la pena con la atenuante prevista en el artículo 37 referido a la dosimetría penal, y así mismo solicito la aplicación de la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Como consecuencia de dicha admisión de igual manera solicito que por cuanto la misma se encuentra disfrutando de una medida cautelar sustitutiva de libertad siga disfrutando de la misma hasta tanto la presente causa llegue al Tribunal de ejecución a los fines de que este dicte lo conducente en la presente causa. Solicito copia simple. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de la ciudadana CARMEN DEL VALLE GALANTÓN, de 38 años de edad, nacida el 23/09/1969, cédula de identidad Nº V- 9.973.922, de ocupación oficios del hogar, soltera, hija de Cesario Guerra y Josefina Galantón, domiciliada en Miramar Santa Inés, Calle Los Caracas, Casa N° 55, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada, por los hechos ocurridos en fecha 26-03-2008. En este estado la imputada adquiere la condición de acusada.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 43 al 44, ambos inclusive de las presentes actuaciones.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a la acusada de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestó: Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y me acojo al procedimiento especial para la imposición inmediata de la pena. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendida, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de mi representada las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 37 del Código Penal. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público quien expuso: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.
El Tribunal conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendida la atenuante del artículo 74 del Código Penal y que se estima apreciable en lo que respecta al caso que nos ocupa y habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, acarrea una pena de un (01) año a dos (02) años de prisión, lo que sumado sus extremos da un total de tres (03) años de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica, de la buena conducta predelictual, se lleva la pena al límite inferior a la pena a imponer, es decir, la pena a aplicar queda en un (01) año de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de seis (06) meses de prisión y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana CARMEN DEL VALLE GALANTÓN, de 38 años de edad, nacida el 23/09/1969, cédula de identidad Nº V- 9.973.922, de ocupación oficios del hogar, soltera, hija de Cesario Guerra y Josefina Galantón, domiciliada en Miramar Santa Inés, Calle Los Caracas, Casa N° 55, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 17 de Septiembre de 2009.
CUARTO: se mantiene a la imputada en estado de Libertad, en virtud que en esta misma fecha este Tribunal mantuvo la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente dicte sobre lo conducente.
QUINTA: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de desincorporar del sistema SIPOL a la imputada de autos, y a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal.
En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARÍA MARCANO