REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2008-003555


Por celebrada audiencia preliminar en fecha TRECE (13) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), en la presente Causa, seguida en contra del imputado ISIDRO RAMÓN FERREIRA MARCANO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DINOSKA MARÍA SALAZAR MILANO y JULIA DEL CARMEN MARCANO SALAZAR, este Tribunal en presencia de las partes la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el imputado ISIDRO RAMÓN FERREIRA MARCANO, el Defensor Privado ABG. IVAN GUARACHE y las víctimas DINOSKA MARÍA SALAZAR MILANO y JULIA DEL CARMEN MARCANO SALAZAR, dictó su decisión en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 02-05-2008 en donde acuso formalmente al ciudadano ISIDRO RAMÓN FERREIRA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.403.642, de 28 años de edad, de oficio mecánico, domiciliado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Casa sin N°, frente a la Escuela Monagas, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DINOSKA MARÍA SALAZAR MILANO y JULIA DEL CARMEN MARCANO SALAZAR. Haciendo una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 30-07-2008, así como los preceptos jurídicos aplicables. Solicito se admita la presenta acusación y ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público por resultar lícitos, pertinentes y necesarios, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se condene a la pena correspondiente al imputado de autos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima DINOSKA MARÍA SALAZAR MILANO quien expuso: “No deseo declarar. Es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima JULIA DEL CARMEN MARCANO SALAZAR quien expuso: “No deseo declarar. Es todo.”

Se impuso al ciudadano ISIDRO RAMÓN FERREIRA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.403.642, de 28 años de edad, de oficio mecánico, domiciliado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Casa sin N°, frente a la Escuela Monagas, Cumaná, Estado Sucre, del precepto constitucional previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido concediéndole el derecho de palabra al imputado, quien acto seguido expone: “No deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.”

Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. IVAN GUARACHE quien expuso: “Esta defensa no hace objeción a la acusación presentada por el Ministerio Publico por reunir ella los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el tribunal de su análisis estime lo contrario; así mismo solicito que una vez que se pronuncie respecto a la admisión de la acusación le ceda la palabra a mi representado a los fines de que este manifieste si se acoge a una de las medidas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que en este caso procede al suspensión condicional del proceso, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Este Tribunal Primero en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano ISIDRO RAMÓN FERREIRA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.403.642, de 28 años de edad, de oficio mecánico, domiciliado en el Vía Nacional Maturín Punta de Mata, El Coloso, Calle Principal, casa sin número, al lado de un aserradero, Estado Monagas, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DINOSKA MARÍA SALAZAR MILANO y JULIA DEL CARMEN MARCANO SALAZAR, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 30-07-2008, concluyéndose que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado ISIDRO RAMÓN FERREIRA MARCANO, siendo que en fecha 30-07-2008 se recibe denuncia formulada por la ciudadana DINOSKA MARÍA SALAZAR MILANO en la que manifestó que ese mismo día a la 01:45 PM se encontraba en su residencia en compañía de su hija Julia Marcano cuando se presentó el ciudadano ISIDRO RAMÓN FERREIRA MARCANO en compañía de su esposa en forma agresiva y comenzó a insultarla a decirle palabras obscenas y la víctima le reclamó porque tenía esa actitud con su persona, agrediéndola físicamente la esposa, luego se montaron en su carro y la arrastró conjuntamente con su hija causándole con su hija varias heridas en varias partes de su cuerpo. En virtud de que las circunstancias del hecho están debidamente sustentadas y fundamentadas con las actas que conforman el presente expediente y que fueron presentadas por el Ministerio Público en su oportunidad, considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio Público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos, que la misma contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado, se concluye:

PRIMERO: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Que la acusación reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano ISIDRO RAMÓN FERREIRA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.403.642, de 28 años de edad, de oficio mecánico, domiciliado en el Vía Nacional Maturín Punta de Mata, El Coloso, Calle Principal, casa sin número, al lado de un aserradero, Estado Monagas, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DINOSKA MARÍA SALAZAR MILANO y JULIA DEL CARMEN MARCANO SALAZAR.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 48 al 49 del presente expediente.

TERCERO: Se le impone al acusado una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto, asi como de la admisión de hechos contenida en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal y la admisión para suspensión condicional del proceso referida en el articulo 42 ejusdem.

Se le otorgó el derecho de palabra al acusado ISIDRO RAMÓN FERREIRA MARCANO, supra identificado, a los fines que manifieste si se acoge o no al mismo y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto el imputado manifestó: “Admito los hechos y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. IVAN GUARACHE quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso, en cuanto a la violencia física y solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del COPP. Es todo.”

Se le cedió el derecho de palabra a las victimas DINOSKA MARÍA SALAZAR MILANO y JULIA DEL CARMEN MARCANO SALAZAR quienes cada una por separado y a viva voz, expresaron: “Estoy de acuerdo con lo que dice el tribunal, con la admisión de los hechos y con la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público quien manifiesta: “El Ministerio Público no va a argumentar en este momento. Es todo.”

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: vista la admisión de los hechos objeto del proceso establecidos en la acusación fiscal y oída la solicitud de la imposición inmediata de la pena del ciudadano ISIDRO RAMÓN FERREIRA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.403.642, de 28 años de edad, de oficio mecánico, domiciliado en el Vía Nacional Maturín Punta de Mata, El Coloso, Calle Principal, casa sin número, al lado de un aserradero, Estado Monagas, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DINOSKA MARÍA SALAZAR MILANO y JULIA DEL CARMEN MARCANO SALAZAR, de conformidad al artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, PASA A SUSPENDER EL PROCESO POR UN PERIODO DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: PROHIBICION DE ACERCAMIENTO AL SITIO DE RESIDENCIA, TRABAJO Y ESTUDIO DE LAS VICTIMAS; PRESENTACIONES ANTE LA UTASP DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, ORGANISMO QUE VERIFICARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A TRAVES DE UN DELEGADO DE PRUEBA; NO INCURRIR EN HECHOS SIMILARES; NO INGERIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EXCESO.
Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maturín, a los fines de que vigile el control de las presentaciones impuestas, se acuerda anexar copia certificada de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY’S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARÍA MARCANO