REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004587
ASUNTO : RP01-P-2007-004587
Por celebrada audiencia preliminar en fecha ONCE (11) de MARZO de dos mil NUEVE (2009), en la presente causa signada con el N° RP01-P-2007-004587, seguida contra del Imputado JOSÉ FRANCISCO ESCALONA MUÑOZ, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, este Tribunal en presencia de las partes la Fiscal Décima (E) ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, la víctima ciudadana JOSEFINA COROMOTO MUÑOZ DE SÁNCHEZ y el imputado de autos JOSÉ FRANCISCO ESCALONA MUÑOZ, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSÉ FRANCISCO ESCALONA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.211.857, de profesión taxista, residenciado en el barrio Los Cocos, casa N° 137, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio JOSEFINA COROMOTO MUÑOZ DE SÁNCHEZ; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicitado el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó: NO tener nada que declarar. Es todo.
Se impuso al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expuso: No deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le concedió la palabra a la defensora ABG. JULNEILA RODRIGUEZ quien expuso: esta defensa no hace objeción a la acusación presentada por el Ministerio Publico por reunir ella los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el tribunal de su análisis estime lo contrario; así mismo solicito que una vez que se pronuncie respecto a la admisión de la acusación le ceda la palabra a mi representado a los fines de que este manifieste si se acoge o no a una de las medidas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que en este caso procede la suspensión condicional del proceso, en caso de que este Tribunal procediere a dictar auto de apertura juicio por no haberse acogido mi auspiciado a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso hago mías las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Este Tribunal Primero en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESCALONA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.211.857, de profesión taxista, residenciado en el barrio Los Cocos, casa N° 137, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio JOSEFINA COROMOTO MUÑOZ DE SÁNCHEZ; en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 10 de Diciembre de 2007, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano imputado; por lo que considerando este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESCALONA MUÑOZ.
El Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio JOSEFINA COROMOTO MUÑOZ DE SÁNCHEZ; este Tribunal igualmente admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal las cuales rielan en el referido escrito acusatorio, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
El tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico procesal penal, habiendo admitido TOTALMENTE la acusación y sus pruebas procede a imponer al acusado de las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, ante lo cual explicado al acusado tales figura procesales así como las implicaciones de las misma, al otorgársele el derecho de palabra expreso: Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y me comprometo a no incurrir en situaciones de esta índole . Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la victima y manifiesta: no me opongo a lo manifestado por mi esposo. Es todo.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede ya que la victima no se ha opuesto en el presente caso. Es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRIGUEZ y expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se tome en consideración el principio de proporcionalidad conforme al articulo 244 del mismo código, esto a los efectos del tiempo de sometimiento de mi representado a la suspensión del proceso a pruebas. Es todo.
Este Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos hecha por el acusado y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESCALONA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.211.857, de profesión taxista, residenciado en el barrio Los Cocos, casa N° 137, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio JOSEFINA COROMOTO MUÑOZ DE SÁNCHEZ; por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones:
PRIMERO: la prohibición de consumir en exceso bebidas alcohólicas.
SEGUNDO: Prohibición en no incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa, es decir no ejecutar actos de violencia hacia la victima ni por si ni por interpuestas personas.
TERCERO: Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario del Estado Sucre.- En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESCALONA MUÑOZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la UTASP región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Cumplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY’S PERDOMO SIERRALTA.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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