REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000641
ASUNTO : RP01-P-2009-000641


Visto el escrito presentado por la Abg. YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Décima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.004.610, iniciada por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ BELEN BELLO QUIJADA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, ya que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar debidamente el enjuiciamiento del imputado, no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios ni examen médico psiquiátrico que refleje el daño inferido.
Este Tribunal al revisar la presente causa advierte que efectivamente no hay bases para solicitar debidamente el enjuiciamiento del imputado, y que le fue imposible al Ministerio Público incorporar nuevos elementos a la investigación, en virtud de la inexistencia de testigos u otros medios de pruebas que convaliden el dicho de la victima.

Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.004.610, iniciada por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ BELEN BELLO QUIJADA, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar debidamente el enjuiciamiento del imputado, no hay testigos que corroboren el dicho de la victima, por lo que no existen elementos de convicción de los que se desprenda su participación en el hecho, y que además comprometan la responsabilidad penal del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Central. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO