REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005387
ASUNTO : RP01-P-2008-005387

Por celebrada audiencia preliminar en fecha ONCE (11) de MARZO del año dos mil NUEVE (2009), en la presente Causa N° RP01-P-2008-0005387, en la cual aparece como imputado el ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, donde cursa Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal; Este Tribunal en presencia de las partes el imputado de autos previo traslado, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el Defensor Público Penal ABG. JESUS MAYZ y las victimas VINDO RAFAEL ORTEGA VASQUEZ Y VINDO RAFAEL ORTEGA VASQUEZ, dictó su decisión en los siguientes términos: Se le otorgó el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-10-2008, que cursa a los folios 102 al 115 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado WILFREDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Cariaco, nacido en fecha 09-11-89, de 19 años de edad, no recuerda su cedula de identidad, soltero, trabaja en una ferretería, residenciado Chacopata, Calle Principal, en casa de la familia Rodríguez, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 28-12-08, funcionarios del IAPES, en horas de la mañana a las 5:10 a.m., reciben llamada telefónica, donde le informan que en la calle cementerio de Chacopata, en la casa de la familia Vásquez se escucharon disparos, donde proceden a trasladarse hasta el sitio para corroborar tal información, al llegar al mismo varias personas le manifestaron que tres muchachos conocidos como el pelón Rene Oliver, Rene Guarapero y Wilfredo Rodríguez alias el colón se introdujeron en la residencia de la mencionada familia y sometieron a los integrantes de la misma con armas de fuego, dándole unos tiros a dos muchachos de esa familia, huyendo en una moto azul. Posteriormente Rene Guarapero se trasladaba en dicho vehículo en compañía del pelón siendo avistados por la comisión policial, por lo que se le dio la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso de dicha advertencia; por lo que se activó un persecución conjunta entre la policía y la guardia nacional, y un sitio denominado los conucos dejaron abandonada la moto y se dieron a la fuga entre la maleza. Luego aproximadamente a las 9:30 am, se recibió llamada telefónica en la central policial, en donde informaron que en la comunidad del morro la comunidad estaba siguiendo a un ciudadano, y los funcionarios policiales al trasladarse al sitio se dieron cuenta que sale de los matorrales se introdujo en la unidad policial, el cual fue señalado por los integrantes de la comunidad como el colón. Igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Se le otorgó la palabra a la víctima VINDO RAFAEL ORTEGA VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.657.442, quien manifestó o tener nada que delirar. Es todo. Se le otorga la palabra al ciudadano VINDO RAFAEL ORTEGA, quien es víctima en la presente causa, titular de la Cédula de Identidad N° 5.473.859, quien manifestó no tener nada que declarar. Es todo. Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. JESUS MAYZ, quien expuso: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no desprenderse suficientes elementos de convicción que arroje responsabilidad en contra de mi representado, así como tampoco se ha hecho una narración precisa, de que conducta pudo haber desplegado mi representado, como es evidente solicito que no sea admitida la presente acusación, finalmente solicito a este tribunal en el caso de que se acuerda auto de apertura a juicio se le acuerde a mi representado una medida cautelar sustitutiva la cual considere pertinente este tribunal, haciendo mías las pruebas promovidas por la representación fiscal en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Imputado WILFREDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 102 al 115 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.

TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo.

CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se le otorgue una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a su defendido.

QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado WILFREDO JOSE RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Cariaco, nacido en fecha 09-11-89, de 19 años de edad, no recuerda su cedula de identidad, soltero, trabaja en una ferretería, residenciado Chacopata, Calle Principal, en casa de la familia Rodríguez, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal.

SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal.
Ahora bien se acuerda la expedición de copias cerificadas de la presente causa a los fines de la elaboración del cuaderno separado, en virtud de la vigencia de la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Juzgado en contra de los imputados RENE JOSE OLIVER GONZALEZ Y ANGEL LUIS ROMERO MALAVE, acordando ratificar la misma. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDYS PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO