REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002212
ASUNTO : RP01-P-2008-002212
Por celebrada audiencia preliminar en la misma fecha de hoy dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2009), en la presente causa Nº RP01-P-2008-002212, seguida en contra del Imputado JOVANNY ROBINSON ÁLVAREZ, Venezolano, nacido en fecha 06-11-1.985, de 22 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-17.539.192, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Población de Santa Fe, Calle Cocal Los Ruices, Casa S/Nº, a una cuadra del Mini Terminal, Parroquia Raúl Leóni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREDA MARCANO, este Tribunal en presencia de las partes la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, la Defensora Pública Abg. CAROLINA MARTINEZ, el imputado de autos en virtud de previo traslado desde el internado Judicial de Cumaná, y la victima NORAIDA MARCANO, dictó su decisión en los siguientes términos:Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 25-06-2008, que cursa a los folios 15 al 155, ambos inclusive de la primera pieza de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JOVANNY ROBINSON ÁLVAREZ, Venezolano, nacido en fecha 06-11-1.985, de 22 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-17.539.192, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Población de Santa Fe, Calle Cocal Los Ruices, Casa S/Nº, a una cuadra del Mini Terminal, Parroquia Raúl Leóni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREDA MARCANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 09-05-2008. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantenga la medida de Privación de Libertad, y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público y en consecuencia se condene a la pena correspondiente; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Se le cedió la palabra a la víctima quien expuso: “mi hijo fue muerto por dos personas, y aquí hay un solo detenido, lo que espero es que se haga justicia, mataron a una persona inocente que no tenia nada que ver con ellos, quiero justicia, es todo”. El Tribunal impuso al imputado JOVANNY ROBINSON ÁLVAREZ, Venezolano, nacido en fecha 11-06-1.985, de 22 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-17.539.192, de estado civil soltero, de ocupación pescador, domiciliado en la Población de Santa Fe, Calle Cocal la planta, Casa S/Nº, a una cuadra del Mini Terminal, Parroquia Raúl Leóni, Municipio Sucre del Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “no querer declarar. Es todo.” Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expuso: “considera esta defensa que la acusación presentada por el MP, en contra de mi defendido por el delito de homicidio calificada no contiene los fundados elementos de convicción como lo exige la norma contenida en el Art. 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta defensa solicita le solicita a Usted juez de control que ejerza no solo el control formal, sino material, los que la fiscalia ha ofrecido como supuestos elementos, y en consecuencia con los establecido en el 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 decrete el sobreseimiento, ahora bien esta defensa ante la eventualidad de una apertura a juicio oral y publico de conformidad con el Art. 328 del señalado código ha ofrecido como medios de prueba las testimoniales de DARWIN GOMEZ Y JAVIER GOMEZ residenciados en Santa Fe, identificados en el escrito consignado y que imagino deben estar agregados al presente expediente, solicito la admisión de las testimoniales que he promovido, con respecto a los medios de prueba del Ministerio Publico, antes esa eventualidad de un juicio oral y publico, esta defensa le solicita conforme a los medios documentales conforme 339 y conforme a lo que ha dicho el TSJ, hace referencia también la fiscalía a los elementos de convicción a unos registros policiales que entiende quien aquí habla, como podría formarse elementos en contra de mi defendido por esos registros policiales, solicito que sean desestimados, cualquier otro medio de pruebas presentado por la Fiscalía los hago míos en principio de la comunidad de la prueba y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JOVANNY ROBINSON ÁLVAREZ, Venezolano, nacido en fecha 06-11-1.985, de 22 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-17.539.192, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Población de Santa Fe, Calle Cocal Los Ruices, Casa S/Nº, a una cuadra del Mini Terminal, Parroquia Raúl Leóni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREDA MARCANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 09-05-2008; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, en virtud de que el Ministerio Público ofrece como medio de prueba dos actas policiales la primera descrita en el Numeral Primero del escrito acusatorio en el capitulo del “ofrecimiento de los medios de prueba”, como acta policial suscrita por los funcionarios Horacio Rodríguez y Vicente Rivero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y la segunda descrita en el Numeral Cuarto como acta policial suscrita por José Ramírez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ambas actas policiales no pueden ser admitidas por este Tribunal en virtud de que no encuadran dentro de las consideraciones del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ello porque en el proceso penal las partes podrán promover las testimoniales de los funcionarios actuantes a los fines de que estos depongan en el debate oral y publico donde deberán ser evacuados y posteriormente valorados al momento de dictar sentencia, reiterada jurisprudencia de nuestra máximo Tribunal en Sala Penal, mantiene este criterio y afirma que las actas policiales no pueden ser incorporadas como medios de prueba para ser evacuadas como documentales en el debate oral y público, y que la forma de llevar estas circunstancias al proceso es con las testimoniales de los funcionarios actuantes y nunca mediante actas. Es por ello que este Tribunal declara inadmisible las pruebas descritas en los numerales 1 y 4 del escrito acusatorio, referidas a las actas policiales por no ser incorporadas conforme a la Ley. Se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 154 al 155, ambos inclusive de las presentes actuaciones el resto de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, con excepción de las ya mencionadas. De igual manera las pruebas presentadas por la defensa mediante escrito presentado en fecha 12-03-2009 ante este Tribunal se declaran inadmisibles por haber sido presentadas en forma extemporánea y en forma contraria a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la audiencia preliminar estaba fijada para el día 22-07-2008, y la defensa debió ofrecer estas pruebas cinco (05) días antes de este fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar en su primera convocatoria.Las pruebas admitidas a las cuales se adhirió la defensa serán de todas las partes en cuanto al principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, y las pruebas mencionadas, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: “ No deseo acogerme al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo. “ CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado JOVANNY ROBINSON ÁLVAREZ, Venezolano, nacido en fecha 06-11-1.985, de 22 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-17.539.192, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Población de Santa Fe, Calle Cocal Los Ruices, Casa S/Nº, a una cuadra del Mini Terminal, Parroquia Raúl Leóni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREDA MARCANO, dictándose así el correspondiente auto de apertura a juicio.
QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad hasta tanto el juez de juicio que le corresponda realizar el debate oral y publico fije y realice el referido debate y a quien la defensa podrá solicitar en su oportunidad la aplicación de medidas menos gravosa si de algunas formas variaran las condiciones actuales en las que se sustenta este juzgador para mantener la privativa de libertad. Y por lo tanto se mantiene la privación judicial preventiva de libertad sobre JOVANNY ROBINSON ÁLVAREZ por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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