REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002026
ASUNTO : RP01-P-2008-002026


Por celebrada audiencia oral de imposición de imputado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), donde se procedió a IMPONER DE CAPTURA al ciudadano JESÚS ALEXANDER MILLAN BLANCO imputado en la presente causa No. RP01-P-2008-002026, este Tribunal en presencia de las partes la Abg. MAGLLANYT BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda comisionada en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en representación de la ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ Defensora Pública Penal, y el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se impuso al imputado de los motivos de su captura dándose lectura a la decisión dictada por este tribunal en fecha 19/02/2009, relacionada con su inasistencia a las convocatorias para celebra la audiencia preliminar, y una vez instruido de los motivos de su captura el Tribunal le cedió la palabra al imputado JESÚS ALEXANDER MILLAN BLANCO, imponiéndolo previamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado JESÚS ALEXANDER MILLAN BLANCO, venezolano; mayor de edad; de 29 años; portador de la cédula de identidad N° 14.596.123; hijo de Teodora Blanco y Víctor Millán; residenciado en la calle La marina, Sector puerto Sucre, casa Nº 35, Cumaná Estado Sucre, lo siguiente: “Pido se verifique mi comparecencia a todos los actos del tribunal, porque yo siempre he venido a los actos que me han convocado y en mi casa me fue a buscar la policía y esa es mi dirección en donde me llega lo que me envía el tribunal. Es todo.”

Se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: solicito que una vez verificado lo alegado por el imputado se le mantenga en libertad bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Ello en virtud, de que esta representación en ningún momento se refirió a que el imputado presente en sala haya incumplido con su inasistencia a los actos pautados por este tribunal, tal como se despide del acta levantada en fecha 18/02/2009, cursante al folio 93, donde se evidencia que la solicitud se refería a JOSE MANUEL RODRIGUEZ y JEAN CARLOS BALADI. Es todo.”

Se le cedió la palabra la defensa quien expuso: “Solicito se acuerde la inmediata libertad de mi defendido, pues es evidente que no existen causales para privarlo de su libertad, pues ha cumplido a cabalidad las condiciones impuestas por este tribunal y ha asistido a todas las convocatorias que se le han efectuado. Pido que se fije prontamente audiencia Preliminar y se ordena la separación de la causa. Es todo”.

Este Tribunal Primero de Control de circuito Judicial penal del estado sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: Oído lo manifestado por la Fiscal Primero del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, y la declaración del imputado, este Tribunal advierte al revisar la causa que el imputado JESUS MILLAN BLANCO ha comparecido a las convocatorias que le ha hecho el tribunal. De igual forma, la dirección suministrada por el mismo se corresponde con la de su detención, evidenciándose así una dirección conocida donde puede ser ubicado el referido imputado. Por ello estima este juzgador que no existen razones para revocarle la medida cautelar que disfruta el imputado, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este circuito, y mucho menos existían razones para ordenar su captura. Es por ello que este tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en fecha 01/02/2008 y se ordena la inmediata libertad del imputado, dejándose sin efecto la orden de captura decreta por este tribunal, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación, y oficios al Comandante General de la Policía, informándole de esta decisión y oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , dejando sin efecto la orden de captura librada en contra de este imputado.

Se ACUERDA fijar la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 01/04/2009 a las 11:00 AM, ordenándose la separación de la causa con respecto al co-imputado José Manuel Rodríguez, toda vez que no se puede condicionar la celebración de la audiencia preliminar a la materialización de la captura del mismo, se instruye al secretario para que se apertura el cuaderno separado correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas, conforme lo establece el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado Jesús Alexander Millán Blanco en virtud de su materialización. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA


LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARIA MARCANO