REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001930
ASUNTO : RP01-P-2007-001930

Por celebrada audiencia preliminar en fecha TRECE (13) DE MARZO del año dos mil nueve (2009), en la presente causa N° RP01-P-2007-001930, seguida en contra del Imputado RAUL JOSE PEREZ PEREZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.741.647, soltero, nacido el 13-06-81, de oficio funcionario de la guardia nacional, hijo de Manuel Ramón Perez y Ana Pastora Perez, residenciado en Fundación Mendoza, segunda Trasversal, casa 23, Cumanà Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal en presencia de las partes el imputado de autos previa comparecencia por citación, la Fiscal Séptima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, la Defensa Privada ABG. CARLOS ORTÍZ, dictó sui decisión en los siguientes términos Se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 30-08-07, que cursa a los folios 42 AL 45, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano RAUL JOSE PEREZ PEREZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.741.647, soltero, nacido el 13-06-81, de oficio funcionario de la guardia nacional, hijo de Manuel Ramón Perez y Ana Pastora Perez, residenciado en Fundación Mendoza, segunda Trasversal, casa 23, Cumanà Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 272 primer aparte 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 12 ejusdem en perjuicio del estado venezolano; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 17-06-07. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Se impuso al imputado de autos, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional.Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS ORTÍZ, quien expuso: “solicito al Tribunal la desestimación de la acusación, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que este Tribunal no comparta mi criterio, y admita la acusación hago mía las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por el principio de comunidad de las pruebas, y solicito copias simples del acta. Es todo. Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:

PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano RAUL JOSE PEREZ PEREZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.741.647, soltero, nacido el 13-06-81, de oficio funcionario de la guardia nacional, hijo de Manuel Ramón Perez y Ana Pastora Perez, residenciado en Fundación Mendoza, segunda Trasversal, casa 23, Cumanà Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 272 primer aparte y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 12 ejusdem en perjuicio del estado venezolano en perjuicio del estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 17-06-07; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 44 al 45 de las presentes actuaciones. Conforme al principio de Comunidad de las Pruebas, los medios de pruebas aquí admitidos pasa a ser partes del proceso, y estar a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público.

TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, en cuanto a lo que se refiere PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 272 primer aparte y 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 12 ejusdem en perjuicio del estado venezolano, quien manifestó su voluntad que querer ir a juicio oral.

CUARTO: Se mantiene al imputado en el estado de libertad en el que se encuentra.

QUINTO: se dicta auto de apertura a juicio mediante el cual se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado RAUL JOSE PEREZ PEREZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.741.647, soltero, nacido el 13-06-81, de oficio funcionario de la guardia nacional, hijo de Manuel Ramón Perez y Ana Pastora Perez, residenciado en Fundación Mendoza, segunda Trasversal, casa 23, Cumanà Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 272 primer aparte 277 y 470 del Código penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 12 ejusdem en perjuicio del estado venezolano.

SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FREDDY’S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARIA MARCANO