REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000889
ASUNTO : RP01-P-2009-000889


Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), en la presente causa No. RP01-P-2009-000889 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano OLIVER ALEXANDER FARIAS GONZÁLEZ, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primero (Aux.) del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN JUDITH INDRIAGO, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra del imputado OLIVER ALEXANDER FARIAS GONZÁLEZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.407.506, de estado civil soltero, de ocupación sin oficio definido, domiciliado en Calle El Comando, Población De Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre; narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de EMILIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ; ello en virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, así como también los extremos de los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251 del texto adjetivo penal; finalmente solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento ordinario, en cuanto ala victima solicito se practique una prueba anticipada y se proceda a tomarle declaracion en la sede del HUAPA, por cuanto existe el riesgo de que esta persona fallezca. pido copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.-
El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando lo siguiente: “Yo fui también agredido delante de un funcionario de la guardia. El muchacho me pego un bloque por la cabeza y por eso hice lo que hice. El guardia vio cuando yo lo agredí y antes de eso no hizo nada cuando yo me estaba defendiendo. Es todo” .
Se le concedió el derecho de palabra a la defensora Publica ABG. CARMEN JUDITH INDRIAGO y expuso: vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, la defensa observa que ciertamente mi defendido, presenta lesiones, lo cual se evidencia en el folio 06, que tuvo una lesión contusa, lo que se demuestra que evidentemente ocurrió una pelea entere dos personas, pero no se sabe quien la inició. A criterio de esta defensa no está acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para el delito de homicidio intencional frustrado. A todas luces a criterio de esta defensa podía aplicarse la eximiente de responsabilidad de legitima defensa, ello en virtud de que estamos en la etapa de investigación y no se sabia como ocurrieron los hechos, ya que el único testigo que aparece en el expediente, manifiesta que él iba pasando y vio cuando mi defendido lesiono a la supuesta victima, más sin embargo no estuvo presente para cuando mi defendido no fue lesionado, según se evidencia de la declaración del testigo DOUGLAS PEREDA. En virtud de estas circunstancias solicito que se acuerde la libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Si el tribunal no comparte el criterio de esta defensa y tomando en cuenta el examen medico forense de la victima, se podría calificar el delito no como homicidio intencional frustrado, sino como el tipo de lesiones graves, por lo que cabria la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, ya que los motivos para la aplicación de la privación de libertad pueden ser cumplidos con la aplicación de una medida menos gravosa, aunado a que mi defendido tiene su residencia en la ciudad de Araya y no podría materializarse el peligro de fuga. Finalmente, solicito que se me expida copia simple del acta. Es todo”.
Este Tribunal Primero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oídas como han sido las declaraciones del imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Primero de Control, que el presente hecho merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrito además que en al presente caso su precalificación se debe apartar de la traída por el Ministerio Público atendiendo las circunstancias de modo del hecho en especial el resultado del examen medico legal practicado a la víctima, siendo este el de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, apartándose este Tribunal de la calificación solicitada por la vindicta pública, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, ello en perjuicio de EMILIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ, criterio este que comparte este Juzgador, cambiándose de esta manera la precalificación fiscal solicitada.- Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que cursa a los folios 02 de la presente causa, acta de entrevista suscrita por el ciudadano DOUGLAS ERNESTO PEREDA FERNANDEZ testigo presencial de los hechos y quien da fe del dicho de los funcionarios policiales; al folio 05 cursa certificado medico suscrito por medico adscrito al Hospital Virgen Del valle de la población de Araya, practicado al ciudadano Oliver Farias; al folio 07 cursa certificado medico suscrito por medico adscrito al Hospital Virgen Del valle de la población de Araya, practicado al ciudadano Emilio Rivas; cursa al folio 08 acta policial suscrita por los Funcionarios Jesús Henríquez y Alejandro Contreras, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes actuaron en el procedimiento donde se materializó la detención del imputado OLIVER FARIAS; al folio 10 cursa acta policial suscrita por el funcionario José Alberto Pérez adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de entrevista sostenida con la victima EMILIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ quien se encuentra recluido en las instalaciones del SAHUAPA; al folio 11 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Arelys Rengel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual remiten a la Fiscalía del ministerio público las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos; al folio 16 cursa resultado de examen medico legal realizado al ciudadano EMILIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ suscrito por la Dra. Francys Mora experto profesional forense adscrito al CICPC, donde deja constancia de las heridas sufridas, asistencia médica y tiempo de curación; al folio 17 cursa resultado de examen médico legal realizado al ciudadano OLIVER FARIAS suscrito por la Dra. Francys Mora experto profesional forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , donde deja constancia de las heridas sufridas, asistencia medica y tiempo de curación; al folio 18 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-417 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencia que el imputado de autos registra entradas policiales; estimando quien decide que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal en virtud de estar en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado OLIVER ALEXANDER FARIAS GONZALEZ, en la comisión del delito de de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de EMILIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ. Ahora bien, considerada este juzgador que por cuanto el imputado registra información policial según se desprende del MEMORANDO 417 emanado del CICPC, cursante al folio 18, se presume el peligro de fuga según las previsiones del articulo 251 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así el tercer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que continuando en libertad el referido imputado, pudiera evadir la administración de justicia y es por lo que se decreta con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal y así se decide; en consecuencia; este Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OLIVER ALEXANDER FARIAS GONZÁLEZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.407.506, de estado civil soltero, de ocupación sin oficio definido, domiciliado en calle el comando, población de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EMILIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ, acordándose como lugar de reclusión del mismo el Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre. En cuanto a la solicitud fiscal de prueba anticipada y declaración a la victima EMILIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ, considera este Tribunal que no esta comprobado el riesgo de que esta persona fallezca por lo que se ordena oficiar urgentemente al HUAPA a los fines de que informen sobre el estado de salud de la victima y una vez recibido dicho oficio se decidirá sobre la procedencia o no de la evacuación prueba solicitada. Líbrese boleta de encarcelación a la Comandancia de la Policía. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA




LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO