REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000888
ASUNTO : RP01-P-2009-000888
Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), en la presente causa No. RP01-P-2009-000888, seguida a los ciudadanos JESUS ALBERTO RIOS MOREY y AMIS DEL CARMEN AHOMAD TOVAR, donde cursa solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, este Tribunal en presencia de las partes, la Fiscal Undécima (aux.) del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, los imputados anteriormente identificados, previo traslado desde Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO RIOS MOREY y AMIS DEL CARMEN AHOMAD TOVAR, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial, en perjuicio de la colectividad; toda vez que existen suficientes elementos de convicción que complementan la responsabilidad penal de los imputados de marras, asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, tal y como se desprende de su solicitud, cursante desde el folio 35 al 40. Asimismo solicito de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico lícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete medida de aseguramiento sobre la vivienda pintada de color verde puerta de color marrón, sin numero, ubicada en la calle La Parada cruce con calle Principal de la Parroquia Santa Maria del Municipio Ribero del Estado Sucre, la cantidad de Cuatrocientos cuatro Bolívares Fuertes y el resto de los objetos incautados y que fueron señalados en el acta policial. Igualmente solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta”.
Este Tribunal impuso al imputado JESUS ALBERTO RIOS MOREY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.712.491, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/05/1983, y residenciado en la calle el Comercio casa Nº 03 Santa Maria de Cariaco de esta ciudad, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó: “Yo estaba en mi casa a las diez de la mañana, fui a buscar una moto prestada, luego comí y salí en la moto con amigo mió que iba pasando por la casa a echar gasolina, cuando estaba echando gasolina, llegó un Ford Fiesta gris y una patrulla de la policía, se bajaron inmediatamente con las pistolas en las manos, me apuntaron, me dieron un golpe en el estomago y al muchacho que andaban conmigo lo hicieron a un lado. Luego el funcionario me volvió a golpear y tiro algo en la moto. el amigo lo vio. Luego me metieron en el Ford Fiesta. Me levaron hacia la casa. Estando yo adentro del carro, tocaron dos funcionarios la puerta y abrió la niñita mía que tiene diez años, empujaron la puerta y pasaron para dentro de la casa. Revisaron el primer cuarto con los testigos ahí, mientras que en el otro cuarto sacaron a mi esposa y dejaron a la niña en la cama. Luego de eso me metieron a mi con tres policías para el cuarto. Me dieron dos cachazos en la cabeza y llamaron a los testigos luego. El funcionario dijo “De quien es esto que está aquí en una cajita anaranjada?, nos preguntaron a mi y a mi esposa, luego ella le dijo: Eso es de ustedes porque yo le cabo de limpiar el cuarto. Luego el policía le preguntaba a los testigos ¿diga usted señores que es esto?. Ellos no sabían que decir. A la final le volvió a preguntar, ¿esto es droga?, ¿Verdad que si?, y ellos dijeron que si. Revisaron esos tres cuartos nada mas, habiendo cuatro cuartos mas, diciendo, ¡ya encontramos lo que vinimos a buscar!, era un millón de bolívares que tenia me esposa, que se lo había prestado un señor que llaman Fidencio Longart para seguir trabajando en la venta de empanadas y pollos que tenemos para pagarle el quince por ciento mensual. Luego de eso se comieron los chesse tresse, las papitas, los dandys y todo eso. El funcionario José Ángel Brito me decía: “te voy a mandar para la cárcel porque mi hermano esta preso por violación y por droga que le encontraron y cuando lego a Santa Maria a visitar a mi familia, se ríen de mi y se burla de mi porque mi hermano está en la pica”; y yo le dije: yo no tengo culpa de eso; luego me dijo: me voy a llevar a tu esposa para que tu asumas la responsabilidad, para echarte la culpa tu y ella se venga para la calle para amamantar a tu hijo, que apenas está recién nacido. Luego de ahí me montaron en la patrulla y un funcionario que se vino en la moto desde la gasolinera dijo: revisemos la moto, encontrando en ella una cajita de fósforo de color rojo, pero allá se vende es pura amarilla. Luego él le dijo deja a la niña a alguien vecino a algún familiar que te vienes. Cuando nos vinimos nos montaron a los tres, al amigo mío, a mi esposa y a mi. Él dijo, “vamos a agarrar de estos reales para echar gasolina”; cuando él venia por donde llaman Cerezal dijo: “vamos a comer Pollo”, luego nos llevaron a la policía de Casanay y allí cuando eran aproximadamente las ocho de la noche, él me llamó y me dijo: “si te quieres ir hoy de aquí, búscame cinco millones”, yo le dije: ¿de donde te los voy a buscar?, si lo que hago es vender empanadas; Él dijo, “es para repartirle a los testigos y al comisario”, luego me volvió a golpear y me metió para la celda con el muchacho; estando ahí le dijo él al amigo mío: “te vas mañana en la mañana”. Si al muchacho lo agarraron conmigo, ¡no tenían porque soltarlo si en verdad yo tenia la droga! Luego de ahí me dijo: “ya está listo, ya hice todo para que vayas para la cárcel”. Yo tengo testigos donde no estoy en nada malo y testigos de que le prestaron el millón de bolívares a mi esposa. El nombre es e Fidencio Longart, quien le dio un cheque a mi esposa, y me dijo: “vas para la cárcel de una vez. Una vez trayéndome para Cumaná el domingo en la mañana, me decía: “asume todas las culpas tu para que tu esposa se vaya mañana y ayer una vez que me trajo para acá para el circuito, luego de que me volvieron a llevar otra vez para la Comandancia General, estaba un funcionario que operó en esa comisión, el funcionario me dijo: “consígueme diez millones”, y yo le dije: ¿de donde te los voy a conseguir?, él me dijo: “es para los abogados y los testigos. Para el abogado Verselys que yo te lo voy a poner y los testigos y sales del problema,” me dijo él. Es todo”.
El Tribunal impuso a la imputada AMIS DEL CARMEN AHOMAD TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.300.312, de 26 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 15/03/1982, y residenciada en la calle el Comercio casa N° 03 Santa Maria de Cariaco de esta ciudad, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó: “llegaron a la casa a hacer el allanamiento, mi marido no estaba en la casa, segundo abrió mi hija de diez años, yo le dije que me enseñaran los papeles con la orden de allanamiento, yo estaba en ese instante en el cuarto con la niña dándole pecho, cuando salí lo veo a él esposado en una silla y un muchacho que estaba con él, llamado Richard Marcano también estaba esposado que lo habían agarrado echando gasolina en la moto, esa parte la llaman Los Altos, dicho por los mismos funcionarios. La funcionaria me dijo que me saliera del cuarto y deje a mi niña de tres meses en la cama acostada, me dejaron a mi con un funcionario y los dos testigos revisando el primer cuarto. Mientras que estaban revisando el cuarto el funcionario de apellido Brito se metió en el cuarto donde estaba la niña y le estaban dando golpe, y él le dice: deja de darle golpes a mi niña, para lo que el agente responde: “cállate la boca mamaguevo”, ya que es un atrevido. Estaba yo en el primer cuarto 0y no consiguieron nada, se metieron al segundo cuarto y revisaron todo también, y me quitaron un millón de bolívares que yo deje en un bolso de Hello Kitty, ya que yo vendo empanadas para ampliar mas el negocio. Aparte de eso tenia noventa y cinco mil bolívares que había echo de las empanadas en la mañana. El señor que me prestó el dinero se llama Fidencio Longart. Entonces revisaron el cuarto y no había nada porque yo acababa de revisar el cuarto, de repente le dice la policía: revisa por donde está el televisor y el dvd y cuando estaba revisando por ahí sacaron una cajita de medicamentos, cuando vaciaron la cajita en la cama contaron 41 envoltorios. Le dijeron a ellos mismos los testigos y al comisario que estaba revisando, ¿ustedes conocen esto?, ¡esto es Crack!. Después que revisaron ese cuarto y que en encontraron lo que encontraron, quizás lo pusieron ellos mismos y no revisaron mas la casa, y cuando nos trajeron para acá para la comandancia en Casanay llegaron y le dijeron a mi marido: “si ustedes quieren que yo los suelte, danos cinco millones” y mi marido les dijo: “que apenas el millón de bolívares que agarraste lo pidió la mujer mía para trabajar”, y supo decir que la gente de Santa Maria se las iba a pagar,| ya que tiene a un hermano preso en la pica. Lo que si le digo al señor juez es que tiene que estar pendiente de los funcionarios, ya que los corruptos fueron ellos, ya que ellos me quitaron un millón noventa y cinco mil bolívares. Es todo.
Se le cedió la palabra a la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA, quien expone: “la defensa una vez revisadas las actas procesales observa que de las declaraciones rendidas por ambos imputados, es coherente lo manifestado por los mismos en cuanto al funcionario JOSE ANGEL BRITO, en como manejo la investigación en perjuicio de ellos, ya que él es uno de los que suscribe el acta de procedimiento que cursa al folio 02 de la presente causa. solicito que se investigue lo que señalan mis defendidos en cuanto a este funcionario y además que mi defendido fue detenido fuera de la vivienda, y no como se señala en el acta de procedimiento que señala que venia saliendo de la vivienda. Igualmente había otra persona, es de preguntarse para esta defensa el porque esta persona no está detenida, ello da indicios de que no se le fuera incautadas a mi defendidos ninguna sustancia. No son concurrentes los requisitos del articulo 250 del COPP, en virtud de que la pena a llegar a alcanzar es de 6 a 8 años, lo cual no cumple con el requisito del parágrafo primero del articulo 251 del COPP, y además no presentan conducta predelictual. En cuanto a mi defendida imputada solicito a este tribunal, que considere que tiene una bebe a la cual está amamantando, prueba de ello consigno boleta de nacimiento expedida por la oficina de registro civil hospitalario del municipio Caripe, donde se evidencia que la misma es la progenitora de la niña Valeska Carolina Rios Ahomad, así como certificado de nacimiento, donde se evidencia que la referida niña nació en fecha 20/11/2008, lo que evidencia que la niña tiene casi cuatro meses de nacida. Todo ello para acreditar la existencia de la niña y el tiempo de nacimiento de la misma. La señora ha manifestado que estaba amamantando a su bebe al momento del procedimiento incluso. En virtud de ellos solito de conformidad con el articulo 245 del COPP, que no se decrete la privación de libertad ya que no han pasado los meses de lactancia. Por ello no debe acordársele la privación de libertad, y en caso de que se considere acreditado el hecho, solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva. De igual modo este tribunal, esta defensa ratifica la solicitud para ambos la medida cautelar sustitutiva para ambos. En caso de que el tribunal acordare un criterio distinto, solicito que para el imputado se le designe como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo dicho por los imputados y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial, en perjuicio de la colectividad; hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente 07 de Marzo de 2009, las cuales se evidencian al folio dos (02) y su vuelto con el acta de Procedimiento, de fecha 07 de Marzo de 2009 suscrita por el funcionario policial S/Mayor IAPES JAIRO DEONICE, adscrito al destacamento policial Nº 11, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar en que se practicó la detención de los imputados de marras, al folio 03 cursa Acta de visita domiciliaria de fecha 07 de Marzo de 2009, realizada al ciudadano RIOS MOREY JESUS ALBERTO; al folio 04 autorización de Allanamiento, cursa al folio 07 acta de entrevista de fecha 07 de Marzo de 20009 del ciudadano ALTERMIO RAFAEL GARCIA, al folio 09 acta de entrevista de fecha 07 de Marzo de 20009 del ciudadano LUIS BELTRAN CARIPE, al folio 11 cursa acta de aseguramiento de Droga, al folio 16 Acta de Investigación preliminar suscrita por el funcionario JAIRO DEONICE, al folio 18 Acta de investigación penal, al folio 20 cursa Planilla de remisión de objetos Nº 251-09, cursa al folio 21 planilla de remisión de drogas Nº 252-09, al folio 22 planilla de remisión de drogas, al folio 26 Experticia de reconocimiento Legal Nº 108 de fecha 08-03-2009, al folio 25 memorando Nº 9700-174-SDC-415 donde se deja constancia que los imputados de autos no presenta registros policiales, al folio 30 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, al folio 32 cursa Dictamen Pericial de fecha 08-03-2009 configurándose así los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia del hecho punible ya descrito que merece pena privativa de libertad y que no se en cuenta evidentemente prescrito y elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados , además de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por tratarse de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica cuya esencia representa un daño a la sociedad y ala familia, lo que lo hace un delito pluriofensivo que lesiona la sociedad y por ello considerando la magnitud del daño causado este configura el peligro de fuga en el presente caso. En cuanto al ya comentado Tercer supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , observa esta sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, que por la gravedad de este delito y las penas a imponerse los imputados presentes en sala podría pretender evadir la justicia y así como quedar ilusorias las resultas del proceso. Es por ello que estando acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal debe declarar con lugar los solicitado por el Ministerio Publico pero solo en relación al imputado JESUS ALBERTO RIOS MOREY, pues la ciudadana AMIS DEL CARMEN AHOMAD TOVAR, tal como lo demostró la defensa con la documentación consignada se encuentra en lactancia y a tales efectos el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece la improcedencia de decretar medidas privativas de libertad en contra de las mujeres en lactancia hasta los seis meses después del nacimiento del niño. Es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal de imponerle al imputado JESUS ALBERTO RIOS MOREY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.712.491, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/05/1983, y residenciado en la calle el Comercio casa Nº 03 Santa Maria de Cariaco de esta ciudad, Estado Sucre, la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y el Artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la ciudadana AMIS DEL CARMEN AHOMAD TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.300.312, de 26 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 15/03/1982, y residenciada en la calle el Comercio casa N° 03 Santa Maria de Cariaco de esta ciudad, Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante La prefectura de Santa Maria de Cariaco; Municipio Rivero, Estado Sucre, y así se decide. Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano JESUS ALBERTO RIOS MOREY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.712.491, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/05/1983, y residenciado en la calle el Comercio casa Nº 03 Santa Maria de Cariaco de esta ciudad, Estado Sucre, ambos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial, en perjuicio de la colectividad. Se acuerda como lugar de reclusión del imputado de autos, la sede de la Comandancia General de la Policía. Se ordena la inmediata libertad de la imputada AMIS DEL CARMEN AHOMAD TOVAR. Se acuerda el pedimento fiscal de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico lícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de decretar medida de aseguramiento sobre la vivienda pintada de color verde puerta de color marrón, sin numero, ubicada en la calle La Parada cruce con calle Principal de la Parroquia Santa Maria del Municipio Ribero del Estado Sucre, la cantidad de Cuatrocientos cuatro Bolívares Fuertes y el resto de los objetos incautados y que fueron señalados en el acta policial., en la cual se logró incautar la sustancia estupefaciente y psicotrópica, la cual deberá ser colocada para su conservación y resguardo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.
Líbrese boleta de traslado y encarcelación anexo oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a La prefectura de Santa Maria de Cariaco; Municipio Rivero, Estado Sucre, a los fines de que permita las presentaciones de la imputada de autos. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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