REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000887
ASUNTO : RP01-P-2009-000887
Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha Nueve (09) de marzo del año dos nueve (2009), en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-000887, seguida en contra del , venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.484.826, soltero, albañil, nacido en Cariaco, en fecha 01/12/1980, hijo de Maria Elena Rangel y de padres desconocido, domiciliado en el Barrio Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa N° 94 de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de uno de los delitos, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como AMENAZAS, contra la ciudadana DORIS MERCHAN, contemplado en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde cursa solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, dicto su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de confirmación de medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presentada en esta misma fecha en contra del imputado: CARLOS ALBERTO RANGEL, plenamente identificado supra, incurso en la comisión del delito de: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción de esta investigación, los cuales se evidencian de la siguiente forma: Al folio 02 y su vto cursa acta policial levantada por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en como se suscitaron los hechos y la forma en como fue aprehendido el imputado de autos; al folio 04 y su vto cursa acta de denuncia formulada por la victima DORIS MERCHAN, ante el AIPES, en la cual deja constancia de la forma en como acontecieron los hechos; al folio 06 cursa acta de medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas a favor de la ciudadana DORIS MERCHAN, en concordancia con lo establecido en el articulo 87 Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; al folio 08 cursa acta de notificación al imputado de autos, ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL sobre las medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas a favor de la ciudadana DORIS MERCHAN, en concordancia con lo establecido en el articulo 87 Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la denuncia y posterior aprehensión del imputado de autos; al folio 16 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-421 de fecha 09/03/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL, no registra entradas policiales; solicitando para el imputado CARLOS ALBERTO RANGEL, la ratificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo se continúe la causa por el procedimiento especial. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado CARLOS ALBERTO RANGEL, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; Quien manifestó: “Estábamos discutiendo y la policía iba pasando y nos vio. Es todo”. Es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: la defensa en virtud que estamos en un delito que estable la ley de genero, que no le da mucho margen de defensa al imputado, no hace oposición a la petición fiscal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir, el 08/03/2009, cuando la ciudadana DORIS MERCHAN, interpuso denuncia en la cual hace referencia de que su exconcubino CARLOS ALBERTO RANGEL, dirigió amenazas de agredirla, elementos de convicción que se corroboran de la manera siguiente: Al folio 02 y su vto cursa acta policial levantada por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en como se suscitaron los hechos y la forma en como fue aprehendido el imputado de autos; al folio 04 y su vto cursa acta de denuncia formulada por la victima DORIS MERCHAN, ante el AIPES, en la cual deja constancia de la forma en como acontecieron los hechos; al folio 06 cursa acta de medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas a favor de la ciudadana DORIS MERCHAN, en concordancia con lo establecido en el articulo 87 Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; al folio 08 cursa acta de notificación al imputado de autos, ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL sobre las medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas a favor de la ciudadana DORIS MERCHAN, en concordancia con lo establecido en el articulo 87 Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; al folio 13 cursa cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la denuncia y posterior aprehensión del imputado de autos; al folio 16 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-421 de fecha 09/03/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL, no registra entradas policiales . Seguidamente, este Primero de Control en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien aquí decide, se encuentra acreditada la comisión un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado CARLOS ALBERTO RANGEL, es autor o partícipe del delito antes indicado, considerando igualmente que se encuentran llenos los extremos del articulo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todos estos motivos, este Tribunal Quinto de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal del Ministerio Público y acuerda en contra del imputado CARLOS ALBERTO RANGEL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.484.826, soltero, albañil, nacido en Cariaco, en fecha 01/12/1980, hijo de Maria Elena Rangel y de padres desconocido, domiciliado en el Barrio Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa N° 94 de esta ciudad de Cumaná, la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano policial, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en Prohibir o restringir al imputado el acercamiento a la victima; en consecuencia, imponerlo de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia, y prohibirle además, que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al director del IAPES. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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