REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000886
ASUNTO : RP01-P-2009-000886

Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha Nueve (09) de marzo del año dos nueve (2009), en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-000886, donde cursa solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a favor del ciudadano: JESÚS GREGORIO DUCAYIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 8.436.209, casado, de oficio comerciante, nacido en Cumaná en fecha 29/09/1958, hijo de Carmen Ducayin y Jesús Martínez, domiciliado en la Avenida Carúpano, detrás del estadio, calles las palmas, casa sin número, frente a la bodega del Señor Enrique, de esta ciudad de Cumaná, a quien la Fiscalía del Ministerio Público no le imputa delito en este acto, este Tribunal en presencia de las partes la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el ciudadano JESÚS GREGORIO DUCAYIN, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la victima CARMEN ALBERTINA RONDÓN y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien en este acto ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano JESÚS GREGORIO DUCAYIN, procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos suscitados en fecha 08/03/2009, en donde se recibió denuncia de la ciudadana CARMEN ALBERTINA RONDÓN, en la cual manifestó que su esposo el día 07/03/2009 la golpeo en la cara y en el cuerpo, además de agredirla también con una pala de machete en la columna, propinándole igualmente amenazas de matarla, para lo cual y en virtud de esta situación, la mencionada ciudadana procedió a denunciarlo cuando su agresor se quedó dormido. Elementos de convicción que se corroboran de la siguiente manera: Al folio 02 y su vto cursa acta policial levantada por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en como se suscitaron los hechos y la forma en como fue aprehendido el imputado de autos; al folio 03 y su vto cursa acta de denuncia N° dip- 0184-09, formulada por la victima CARMEN ALBERTINA RONDÓN ante el IAPES, en la cual deja constancia de la forma en como acontecieron los hechos; al folio 07 riela acta de medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas a favor de la ciudadana CARMEN ALBERTINA RONDÓN , en concordancia con lo establecido en el articulo 87 Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; al folio 09 cursa acta Notificación al ciudadano JESÚS GREGORIO DUCAYIN, de las medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas a favor de la ciudadana CARMEN ALBERTINA RONDÓN, en concordancia con lo establecido en el articulo 87 Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; al folio 10 cursa “Acta De Las “Medidas De Protección Y Seguridad Hacia La Mujer Agredida” a favor de la ciudadana CARMEN ALBERTINA RONDÓN, en concordancia con lo establecido en el articulo 87 Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; al folio 14 y su vto cursa y su vto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la denuncia y posterior aprehensión del imputado de autos; al folio 18 cursa informe medico legal emitido por el departamento de medicatura forense del CICPC y practicado a la victima, ciudadana CARMEN ALBERTINA RONDÓN, en el cual se arroja como resultado Dolor a nivel escapular izquierdo y región nasal, sin lesiones que calificar de carácter médico legal al momento del examen; al folio 19 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia del traslado de una comisión al sitio del suceso a los fines de ubicar e identificar posibles testigos que tengan conocimiento de los hechos ocurridos, no logrando ubicar a ninguna persona. A folio 20 cursa Inspección N° 077 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, en la cual dejan constancia de que las características físicas que presentaba el lugar; al folio 21 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-416 de fecha 08/03/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, ciudadano JESÚS GREGORIO DUCAYIN, no registra entradas policiales. Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal, considera que no existen elementos en su contra, observándose que con el examen medico legal que se le practicará a la victima se desvirtúa lo manifestado por ella en su denuncia. En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto, solicito a este tribunal la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JESÚS GREGORIO DUCAYIN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
El Tribunal impuso al ciudadano JESÚS GREGORIO DUCAYIN del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, quien señaló querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Oída a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas la actas que constituyen el presente asunto, esta defensa observa que no hay testigos presencial es de los hechos y en virtud de que la fiscalia del Ministerio Público está pidiendo la libertad esta defensa considera que dicha solicitud es ajustada a derecho. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento en los términos siguientes:
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen suficientes elementos de convicción de carácter incriminatorio en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO DUCAYIN, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano JESÚS GREGORIO DUCAYIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 8.436.209, casado, de oficio comerciante, nacido en Cumaná en fecha 29/09/1958, hijo de Carmen Ducayin y Jesús Martínez, domiciliado en la Avenida Carúpano, detrás del estadio, calles las palmas, frente a la bodega del Señor Enrique en virtud de que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO