REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000885
ASUNTO : RP01-P-2009-000885

Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-000885, (Nomenclatura de este Tribunal), donde cursa solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde requiere se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano BELTRAN MIGUEL RIVAS FLORES, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.345.969, nacido en fecha 01 de febrero de 1983, de estado civil soltero, de oficio Promotor Social, residenciando en el sector Plaza Bolívar, detrás de la Bomba, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUGLIS FRONTADO, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, y los defensores privados ABG. HERNÁN ORTIZ y ABG. ARMANDO ACUÑA, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que en Los hechos se suscitaron en fecha 07 de marzo de 2009, las 09:30 p.m. aproximadamente, en el ciudadano Euglis Frontado se encontraba en el Bar Peninsular, cuando pasa al lado el ciudadano Beltrán Miguel Rivas flores y le pega co una botella en la cara, momentos en que estaba en compañía de los ciudadanos Juan Silva y Omar Mago, quienes son testigos de los hechos narrados, por lo que quedó detenido el ciudadano Beltrán Rivas; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado: BELTRAN MIGUEL RIVAS FLORES, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.345.969, nacido en fecha 01 de febrero de 1983, de estado civil soltero, de oficio Promotor Social, residenciando en el sector Plaza Bolívar, detrás de la Bomba, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, conforme a los cuales solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado antes identificado. Finalmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario; y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
El Juez impuso al BELTRAN MIGUEL RIVAS FLORES, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.345.969, nacido en fecha 01 de febrero de 1983, de estado civil soltero, de oficio Promotor Social, residenciando en el sector Plaza Bolívar, detrás de la Bomba, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”
Se le otorgó la palabra al defensor privado ABG. HERNÁN ORTIZ, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal, por cuanto está ajustada a derecho. Es todo”. Así mismo solicito copia simple del acta de presentación de de imputado. Es todo”.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná oído lo manifestado por el Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones que integran el presente asunto: Al folio 2 corre inserto acta de denuncia interpuesta por el ciudadano EUGLIS JOSÉ FRONTADO ALFONZO, ante la Oficina de Investigación Policial del Destacamento Policial N°. 23 Araya; Al folio 03 corre inserto examen médico practicado al ciudadano EUGLIS FRONTADO, expedido en la Medicatura de la Población de Araya, Estado Sucre; Al folio 05 corre inserto acta de de entrevista practicada al ciudadano OMAR JOSÉ MAGO NÚÑEZ; Al folio 06 corre inserto acta de entrevista practicada al ciudadano JUAN RAMON SILVA; Al folio 09 corre inserto acta policial practicada por el funcionario adscrito al IAPES, Destacamento Policial N°. 23, Sargento Primero JESÚS HENRIQUEZ; Al folio 11 corre inserto acta de investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, Agente de Investigación I DIMAS SÁNCHEZ; Al folio 15 corre inserto reconocimiento médico legal practicado al ciudadano EUGLIS FRONTADO, el cual arrojó el siguiente resultado DOS HERIDAD CORTANTES DE 12 Y 5 CMS SUTURADAS, QUE SIGUE LA RAMA MANDIBULAR IZQUIERDA, ASISTENCIA MEDICA POR UN DIA, CURACION E INCAPACIDAD POR OCHO DIAS Y SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR; al folio 16; corre inserto Memorandum número 9700-174-SDEC 413, de fecha 08 /03/2009 en el cual se deja constancia que el imputado BELTRAN MIGUEL RIVAS FLORES, “No Registra Entradas Policiales”; elementos estos que permiten a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal, en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado BELTRAN MIGUEL RIVAS FLORES, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.345.969, nacido en fecha 01 de febrero de 1983, de estado civil soltero, de oficio Promotor Social, residenciando en el sector Plaza Bolívar, detrás de la Bomba, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUGLIS FRONTADO. Medida esta consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Prefectura de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, por un período de SEIS (06) MESES y prohibición de Comunicarse con la Victima siempre que no se afecte el derecho de defensa. Se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO