REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000884
ASUNTO : RP01-P-2009-000884

Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha Nueve (9) de Marzo de dos mil nueve (2009), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-000884, (Nomenclatura de este Tribunal), donde cursa solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde requiere se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos SIMON RAUL LIZARDO, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.644.943, nacido en Cumaná el 24/07/1962, de oficio herrero, domiciliado en la Calle Los Silos N° 44 y WILFREDO RAFAEL VELAZQUEZ VELASQUEZ, de 21 años de edad, , titular de la cédula de identidad N° 18.775.184, nacido en Cumaná, en fecha 02/09/1987, de oficio ayudante de albañil, domiciliado en Brasil, Sector 01, vereda 40, casa N° 25, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ MAITA, este tribunal en presencia de las partes, los imputados (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, la Defensora Pública de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el Defensor Privado ABG. IVAN MAGO ACOSTA, dicto su decisión en los siguintes términos:

Se le otorgó la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que en Los hechos se suscitaron en fecha 08-03-2009, a las 12:00 p.m. en la calle los silos cerca de la farmacia Quirumed, los ciudadanos Simon Lizardo y Wilfredo Velásquez se encontraban peleando por problemas que presentaban desde hace tiempo, en ese momento el adolescente José Ángel Rodríguez se mete en la pelea para desapartarlos, resultando herido por un cachazo propinado presuntamente con un arma que portaba el ciudadano Simón Lizardo, causándole contusión occipital izquierda; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra de los imputados: SIMON RAUL LIZARDO, venezolano de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.644.943, nacido en fecha 24-07-1962, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciando en la calle los Silos casa N° 44 de esta ciudad, estado Sucre, WILFREDO RAFAEL VELAZQUEZ VELASQUEZ, venezolano de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.775.184 nacido en fecha 02-09-1987, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciando en la Urbanización Brasil sector 01 vereda 04 casa sin numero Cumana, conforme a los cuales solicitó se decrete medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado antes identificado. Finalmente hace la salvedad que en virtud de haberse localizado un arma de fuego en las cercanías del lugar de los hechos y no siendo esta incautada en posesión de los imputados e igualmente desconociéndose si la misma es el arma de la cual la victima y el testigo hace referencia, esta representación fiscal considera pertinente realizar una investigación respectiva, a los fines de poder imputar a futuro unos de los delitos contemplados en la ley especial. Finalmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario; y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.

El Juez impuso al imputado SIMON RAUL LIZARDO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: “el supuesto armamento nunca lo he visto, nuca he portado armamento, en el momento en que me encontraba en mi casa, donde tengo mi taller funcionando, bajé un material y los individuos me atacaron golpeándome en la cabeza y luego me atacan con un cuchillo y me hacen una herida en la cara, brazo y mano. Donde yo tuve que defenderme con mis propias manos porque no tenia armamento, en eso me cayeron también dos mujeres encima. Posteriormente, me destrozaron el carro y el material que cargaba en el carro. En ese momento legó la autoridad donde los detienen a ellos también y consiguieron el armamento que nunca vi. Es todo”.

El Juez impuso al imputado WILFREDO RAFAEL VELAZQUEZ VELASQUEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: “ la pelea bien todo porque tenia mi bebe cargada de cuatro meses y la casa de él se encuentra cerca de la casa de mi suegra. Mi hija sufre de asma y yo le digo a él, Simón échale agua a la acera para no levantar polvo y el señor me dijo que la metiera para adentro porque él no le iba a echar agua a eso. Al pasar los días vengo con mi esposa que le vamos a comprar una medicina cerca de la farmacia que queda por la calle Los Silos y tiré la mirada hacia la casa del señor, y él me dijo una grosería, que que hacia yo viendo para su casa. Al regreso estaba con un ayudante bajando el material, y yo le dije para dejar todo así y no llegar aun extremo largo. Entonces con el chopo me apuntó y se fue. Entonces agarré una cabilla y lo agredí por la cabeza. después agarró e insulto a la suegra, a Lismarys y le metió un golpe a mi esposa en el brazo y en la mano y el chopo después lo tiró en su casa. Cuando llegaron los funcionarios lo consiguieron en su casa. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, defensora del imputado SIMON RAUL LIZARDO, quien manifestó: “escuchado lo manifestado por mi representado, así como lo declarado por el ciudadano WILFREDO RAFAEL VELAZQUEZ VELASQUEZ, aunado a la revisión de las actas del presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar a favor del ciudadano SIMON RAUL LIZARDO, una libertad sin restricciones a su favor, a razón de que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, y no subsumiéndose la conducta de mi representado en el imputado por la representación fiscal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA. Llama al a atención de la defensa la declaración rendida por la victima así como el acta de denuncia suscrita por la madre de la victima y suegra del imputado WILFREDO RAFAEL VELAZQUEZ VELASQUEZ, ya que si hacemos un examen exhaustivo a los resultado de los exámenes médicos que cursan en las actas, es evidente que la victima es mi representado, quien presenta un gran numero de heridas cortantes, las cuales fueron presuntamente realizadas por un arma blanca, no estando claro en el presente asunto quien le ocasionara las heridas con la referida arma, reconociendo en este sala el ciudadano WILFREDO RAFAEL VELAZQUEZ VELASQUEZ, que lesionó a mi defendido con una cabilla. Entonces se pregunta la defensa ¿Quién fue esa persona que le ocasiono dichas heridas de las cuales fue victima?. Igualmente, considera esta defensa que igual se hubiera aperturado la investigación al ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ MAITA, ya que al analizarse las actas, le resta credibilidad a la denuncia formulada. Por lo que esta defensa reitera a favor del ciudadano SIMON RAUL LIZARDO, quien fuera victima a criterio de esta defensa del ciudadano WILFREDO RAFAEL VELAZQUEZ VELASQUEZ, así como del ciudadano JOSÉ ANGEL RODRIGUEZ MAITA, una libertad sin restricciones. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo”.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. IVAN MAGO ACOSTA, defensor del imputado WILFREDO RAFAEL VELAZQUEZ VELASQUEZ, quien manifestó: “esta defensa, revisadas las actas que conforman la presente causa, llega a concluir que el ciudadano WILFREDO RAFAEL VELAZQUEZ VELASQUEZ, es la persona que presenta las heridas digamos más graves en el presente caso. Si vemos los exámenes médicos los tiempos de curación son de dos días y para mi cliente de siete días. Resulta también claro por lo expresado en su declaración por el ciudadano SIMON RAUL LIZARDO, que agredió con los puños a mi cliente causándole golpes en todo el cuerpo. Lo que demuestra que ambas partes se lesionaron, sin que exista evidencia de quien sea el arma de fuego. Por lo que esta defensa comparte de momento el criterio de la representación fiscal, como lo es la de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de las contenidas en el numeral 3 del articulo 256 del COPP. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo”.

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná oído lo manifestado por el Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones que integran el presente asunto: Acta Policial de fecha 07-03-2009, cursante al folio 04; Acta de denuncia de fecha 07-03-2009, suscrita por el Cabo Primero (IAPES) Elias Maican, adscrito al Destacamento Policial Nº 14, Cursante al folio 04; Acta de entrevista de fecha 07-03-2009 a la ciudadana Lismary Maita al folio 05, Acta de entrevista de fecha 07-03-2009 al ciudadano José Ángel Rodríguez cursante al folio 06, Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-2009 cursante al folio 10, acta de investigación penal de fecha 08-03-2009 al folio 15, Experticia de Reconocimiento Legal N° 107 de fecha 08-03-2009 al folio 17 corre inserto experticia de reconocimiento legal N°. 107, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC ADMAR ROJAS; Al folio 21 corre inserto reconocimiento médico legal practicado al adolescente JOSE ANGEL RODRÍGUEZ, con el siguiente resultado: CONTUSIÓN EDEMATOSA OCCIPITAL IZQUIERDA, ASISTENCIA MÉDICA POR UN DIA, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR DOS DIAS, SIN SECUELAS; al folio 22 corre inserto reconocimiento médico legal practicado al ciudadano WILFREDO VELASQUEZ, con el siguiente resultado CONTUSIÓN EQUIMOTICA RGION INFRAORBITARIA IZQUIERDA ESCORIACION EN REGION CERVICAL ANTERIOR, ANTEBRAZO DERECHO Y HERIDA DE 2CMS NO SUTURADA EN MUÑECA DERCHA, ASISTENCIA MEDICA POR UN DIA, CURACION E INCAPACIDAD POR SIETE DIAS, SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR; Al folio 23 corre inserto reconocimiento médico legal practicado al ciudadano SIMON LIZARDO, con el siguiente resultado: HERIDAS CORTANTES SUTURADAS LOCALIZADAS EN: 4 Y 2 CMS REGION OCCIPITAL.- 2 CMS ADYACENTE LABIO INFERIOR IZQUIERDO.- 4 CMS CARA LATERAL BRAZO IZQUIERDO. 4 CMS. BASE DE 5TO DEDO MANO IZQUIERDA, ASISTENCIA MEDICA POR UN DIA, CURACION E INCAPACIDAD OCHO DIAS Y SECUELAS SIN PODERSE PRCISAR.; Al folio 24 corre inserto MEMORADUM N°. 9700-174-SDC-414, emanado de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual informan que los ciudadanos WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ Y SIMÓN RAUL LIZARDO no presentan registros policiales; elementos estos que permiten a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal, en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados SIMON RAUL LIZARDO, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.644.943, nacido en Cumaná el 24/07/1962, de oficio herrero, domiciliado en la Calle Los Silos N° 44 y WILFREDO RAFAEL VELAZQUEZ VELASQUEZ, de 21 años de edad, , titular de la cédula de identidad N° 18.775.184, nacido en Cumaná, en fecha 02/09/1987, de oficio ayudante de albañil, domiciliado en Brasil, Sector 01, vereda 40, casa N° 25, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ MAITA. Medida esta consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de SEIS (06) MESES y prohibición de Comunicarse las partes involucradas en el presente proceso siempre que no se afecte el derecho de defensa. Se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad a nombre de los imputados de autos, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO