REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000882
ASUNTO : RP01-P-2009-000882
Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha Nueve (09) de marzo del año dos nueve (2009), en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-000882, seguida en contra del imputado ELEUTERIO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 14/07/1975, de 33 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 13.773.453, domiciliado en la Avenida Universidad, Edificio Manhatan, por la presunta comisión de uno de los delitos, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, contra la ciudadana AUGUSTA VICTORIA MONTAÑO DE CASTILLO, contemplado en los artículos 41 y 39 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, este Tribunal en presencia de las partes el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de confirmación de medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presentada en esta misma fecha en contra del imputado: ELEUTERIO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, plenamente identificado supra, incurso en la comisión de los delitos de: AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción de esta investigación, los cuales se evidencian de la siguiente forma: al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en fecha 07/03/2009, en donde dejan constancia de la manera en como fue efectuado el procedimiento policial, al folio 03 y su vto cursa acta de denuncia formulada por la victima AUGUSTA VICTORIA MONTAÑO DE CASTILLO, ante el IAPES, en la cual deja constancia de la forma en como acontecieron los hechos; al folio 11 cursa acta de medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas a favor de la ciudadana AUGUSTA VICTORIA MONTAÑO DE CASTILLO, en concordancia con lo establecido en el articulo 87 Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; al folio 12 cursa notificación al imputado ELEUTERIO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ de las medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas a favor de la victima, en concordancia con lo establecido en el articulo 87 Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; al folio 20 y su vto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la denuncia y posterior aprehensión del imputado de autos; al folio 21 y su vto cursa acta de Inspección 666, de fecha 07/03/2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al sitio en donde ocurrieron los acontecimientos, en donde se deja constancia de las características físicas del lugar; al folio 22 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-140 de fecha 07/03/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, ciudadano ELEUTERIO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, no registra entradas policiales; solicitando para el imputado ELEUTERIO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, la ratificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo se continúe la causa por el procedimiento especial. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado ELEUTERIO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; Quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: esta defensa observa que mi representado se encuentra detenido desde fecha 07/03 del corriente año, siendo las 08:30 AM, fecha que se desprende del acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes y quien fuera presentado por la representación fiscal, el día de hoy 09/03/2009, siendo las 09:05 AM, encontrándose detenido el ciudadano ELEUTERIO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, ilegítimamente, ya que el lapso establecido en la norma ha sido superado para la presentación ante un tribunal, es decir las cuarenta y ocho (48) que establece el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que ninguna persona detenida será llevada ante una autoridad ante un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención, habiendo el caso que nos ocupa el lapso mencionado en la norma. Por lo que por este motivo y por ser ajustado y procedente a derecho es decretar una libertad sin restricción alguna. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Acto Seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Observa este Tribunal que la aprehensión fue efectuada a las 08:30 horas del día, según consta en el acta policial de fecha 07/03/2009, cursante al folio 02, y fue presentado ante este tribunal a las 09:05 AM horas del día 09/03/2009, según consta en el auto cursante al folio 26, excediéndose así el lapso de las cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 93 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. De lo antes se desprende y reconoce quien aquí decide, que tal situación es violatoria a lo establecido en el articulo 49 ordinal 3 ero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía del debido proceso y al derecho que tiene toda persona a ser juzgado en el tiempo razonable y determinado legalmente, además de lo dispuesto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los tratados validamente Ratificados por el estado venezolano referentes a los derechos Humanos, especialmente el Pacto de San José de Costa Rica, la Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre y la Convención sobre Derechos Humanos, especialmente esta dispone en su artículo 7 inciso 5to lo siguiente:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez o Funcionario autorizado por la ley, para ejercer Funciones Judiciales y tendrá Derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable, o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continué el proceso……su libertad podrá estar condicionada a garantía que procure su comparecencia a juicio” “El articulo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es diáfana al establecer: “Los tratados, pactos y Convenios relativos a derechos Humanos suscrito y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalece en orden interno, en las medidas en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por la Constitución y las Leyes de la Republica y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Público” ( subrayado nuestro).
Por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 9 y 243 establece el principio de reafirmación del Estado de Libertad de toda persona, a quien se le impute participación de un hecho durante el proceso, con las excepciones que la misma ley establece. En tanto que el mencionado articulo 93 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y además el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establecen el plazo para que el imputado sea conducido ante el Juez de Control para que resuelva sobre las medidas solicitadas, estipulándolo dentro de las Cuarenta Ocho (48) Horas siguientes a la aprehensión. Por ello se debe declarar que el imputado permanezca en libertad durante el presente proceso aunado a ello el hecho de que el Ministerio Público no ha solicitado medida privativa para el imputado en cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas a favor de la victima las mismas deben ser acordadas para salvaguardar los derechos de la mujer, declarándose con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de: AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir, el 07/03/2009, cuando la ciudadana AUGUSTA VICTORIA MONTAÑO DE CASTILLO, interpuso denuncia en la cual hace referencia de que su concubino JORGE ELEUTERIO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ dirigió agresiones verbales y amenazas en su contra, elementos de convicción que se corroboran de la manera siguiente: al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en fecha 07/03/2009, en donde dejan constancia de la manera en como fue efectuado el procedimiento policial, al folio 03 y su vto cursa acta de denuncia formulada por la victima AUGUSTA VICTORIA MONTAÑO DE CASTILLO, ante el IAPES, en la cual deja constancia de la forma en como acontecieron los hechos; al folio 11 cursa acta de medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas a favor de la ciudadana AUGUSTA VICTORIA MONTAÑO DE CASTILLO, en concordancia con lo establecido en el articulo 87 Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; al folio 12 cursa notificación al imputado ELEUTERIO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ de las medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas a favor de la victima, en concordancia con lo establecido en el articulo 87 Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; al folio 20 y su vto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la denuncia y posterior aprehensión del imputado de autos; al folio 21 y su vto cursa acta de Inspección 666, de fecha 07/03/2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al sitio en donde ocurrieron los acontecimientos, en donde se deja constancia de las características físicas del lugar; al folio 22 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-140 de fecha 07/03/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, ciudadano ELEUTERIO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, no registra entradas policiales. Seguidamente, este Primero de Control en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien aquí decide, se encuentra acreditada la comisión un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado ELEUTERIO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, es autor o partícipe del delito antes indicado, considerando igualmente que se encuentran llenos los extremos de los artículos 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todos estos motivos, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal del Ministerio Público y acuerda en contra del imputado ELEUTERIO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 14/07/1975, de 33 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 13.773.453, domiciliado en la Avenida Universidad, Edificio Manhatan, la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano policial, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la obligación de abandonar la residencia común, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Prohibir o restringir al imputado el acercamiento a la victima; en consecuencia, imponerlo de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia, y prohibirle además, que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al director del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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