REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001239
ASUNTO : RP01-P-2006-001239


Por celebrada audiencia oral en fecha VEINTISIETE (27) de FEBRERO del año dos mil nueve (2009), para imponer al imputado de la orden de captura decretada en fecha 19/01/2009 por este mismo tribunal en la presente Causa N° RP01-P-2006-001239, por la presunta comisión del delito de privación ilegitima de libertad, uso indebido de arma de reglamento y lesiones personales leves, en perjuicio de CARLOS ALBERTO MENDOZA, este Tribunal en presencia de las partes el Fiscal Octavo (Aux.) del Ministerio Público ABG. JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, el imputado previa comparecencia voluntaria a este tribunal y el Defensor Privado y ABG. ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se impuso al imputado de la decisión de fecha 1901/2009 donde se ordenó su captura y presentación inmediata ante este tribunal y reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, en virtud de las reiteradas incomparecencias de su persona a la audiencia preliminar, que ocasiono constantes diferimientos en la presente causa.
Se le cedió la palabra al Fiscal Aux. Octavo del Ministerio Público ABG. JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, quien expuso “ciudadano juez, en fecha 19/01/2009, este tribunal acordó la orden de aprehensión al ciudadano MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, en vista de la incomparecencia reiterada y contumaz para lo cual vulnera los principios establecidos en el articulo 26 y 27 de la Constitución y lo contenido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se ha considerado en este auto la obstaculización para llevar a cabo la audiencia preliminar; y siendo este tribunal el rector del debido proceso en todas las actuaciones, solicito con el debido respeto se mantenga aprehendido al ciudadano MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO hasta el momento de celebrarse la audiencia preliminar con el propósito de evitar las dilaciones que se han presentado hasta la presente fecha, respetando los derechos y garantías constitucionales del aprehendido. Es todo”.
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó: “me entere hace quince días, por una presunta boleta de captura ante mi persona, le explico al doctor ABG. ELOY JOSÉ RENGEL OTERO obre el procedimiento par que me averiguara esa situación que estaba pasando, el doctor me informó que en el mes de noviembre tenia una audiencia y no me había presentado. Yo le participé al doctor que nunca he recibido una citación ni en mi casa ni en la policía y si leo recibieron en la policía nunca me llegaron a participar, ya que para el mes de octubre noviembre y diciembre yo estaba en calidad de comisión de servicio con el ciudadano gobernador. Me siendo ofendido por lo que esta pasando, ya que es falta de negligencia de que haya llegado esa citación y no me hallan participado. Es todo”
Se le concedió el derecho de palabra al defensor privado ABG. ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, quien manifiesta: “Es importante resaltar de que estamos en presentes en este acto a los fines de resolver la situación referente a la solicitud del Ministerio Público de Orden de Captura en contra de mi representado. Si bien es cierto que los actos procesales se han diferido actos procesales por motivo a que mi representado no se ha presentado a los actos llamados a este tribunal; no es menos cierto que mi defendido no ha tenido conocimiento de estos llamados, es decir de las citaciones que se le han librado, en virtud de que las mismas fueron recibidas por otras personas. Igualmente consigno en este acto carta de buena conducta expedida mi representado. He de acotar que toda esta situación de ha dado por motivo de impericia e inobservancia de las personas que trabajan en el órgano al cual él está adscrito, ya que no le han dado las referidas citaciones que ha emitido este tribunal, ya que él no las recibió. No existe peligro de fuga, en virtud de que acabo de consignar constancia de residencia en esta ciudad, y además, por tener mas de 10 años como funcionario policial en esta ciudad. Esta representación considera que lo pertinente es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Vistas lo expuesto por las partes en esta audiencia oral, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta lo siguiente: de las actas se desprende que evidentemente la audiencia preliminar se ha deferido en reiteradas oportunidades, de igual manera advierte este tribunal que no consta en la causa la totalidad de las resultas de las citaciones enviadas al imputado de autos a su domicilio o a su sitio de trabajo; aunado a ello el hecho de que el imputado se presentó voluntariamente a este tribunal a resolver su situación jurídica y demostró tener residencia fija, según se desprende de la constancia de residencia que consignó a este tribunal y demostró igualmente tener trabajo fijo en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cumaná, desprendiéndose de esta circunstancia que en el presente caso no se configura el peligro de fuga u obstaculización, por lo que seria desproporcionado a las circunstancias y al delito por el cual se procesa acordar una medida privativa de libertad, pues no se configura el ordinal 3 del articulo 250 del COPP; sin embargo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, se decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y se ordena fijar fecha inmediatamente para la realización de la audiencia prelimar a corto plazo, declarando así con lugar lo solicitado por la defensa y negando la solicitud fiscal, y así de decide.
Por lo que este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al imputado MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, titular 11.383.844, nacido en fecha 12/07/1970 en Cumaná Estado Sucre, hijo de Enrique Ramos y Florvidia Ramos, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, bloque 37, apartamento 01-02, consistentes en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de privación ilegitima de libertad, uso indebido de arma de reglamento y lesiones personales leves.
Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre la presente decisión en lo referente al régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Se fija como fecha para la realización de la audiencia preliminar para el día 30/03/2009 a las 10:30 PM.
Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado de autos. Líbrese notificación al defensor privado ROLANDO FIDEL CASTILLO CUEVAS a los fines de infórmale que ha sido exonerado de la defensa. Los presentes quedan notificados de la presente decisión que se anexa en su texto íntegro a la presente acta. Expídase las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDYS PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO