REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.008.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior, por auto de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.008, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria, dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2.009, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa presentación de informes de la parte actora recurrente.
Cursa al folio 29 del expediente, auto mediante el cual este tribunal difirió el pronunciamiento de la Sentencia para el Décimo (10mo) día de despacho siguiente.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En el auto objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado A-quo, revocó por contrario imperio, la Boleta de Notificación librada al ciudadano JESUS REAL MAYZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.439, en virtud de que la representación que ejercía sin poder fue dejada sin efecto mediante decisión de esta Alzada de fecha Cuatro (4) de Agosto de 2008, en la cual se repuso la causa al estado de nuevo nombramiento de Defensor Ad-Litem.
Ahora bien, considera pertinente este juzgador, a los fines de resolver sobre la procedencia o no del presente recurso, pronunciarse con relación a la naturaleza y alcance de la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido tenemos que, la referida disposición en su único aparte establece:
“(...) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Para el procesalista Aristides Rengel Romberg “la representación sin poder no surge de derecho, aunque el que se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. …Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, es del criterio, que si “… esta posibilidad o iniciativa que puede tomar cualquier abogado en ejercicio, debe ser conciliada con la potestad judicial de nombramiento de defensor ad-litem, para lo cual el juez debe tener en cuenta las preferencias dispuestas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil a favor de los abogados parientes y amigos del demandado aunque se trate de una persona jurídica la parte demandada… También “…dado, que el juez es rector del proceso, parécenos, que el nombramiento de defensor, incluso en persona que no sea apoderado del demandado, tiene preferencia por sobre la intervención espontánea que haga un abogado, en calidad de representante sin poder, a favor del demandado; de suerte que si éste ya ha actuado, el defensor sustituye la representación que se haya irrogado”. (HENRIQUEZ, La Roche. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Tomo I . 1995. Pág. 507 y 508).
Jurisprudencialmente se han desarrollado las características de esta institución procesal, así en sentencia del 09 de marzo de 2000, la Sala de Casación Social, ratificando una sentencia de vieja data, señaló:
“…De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a.) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (...)
c.) (...) Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.
d.) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial.
e.) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que la norma bajo estudio constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder, bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo, tal afirmación se desprende de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, el 21/11/02 con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.
Ahora, si bien es cierto que el Legislador instituyó esta representación para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión – con el fin de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa-; no puede admitirse que tal prerrogativa puede ejercerse durante todo el desarrollo del proceso, sin que el accionado se haga parte en el mismo para llevar los actos subsiguientes a aquél en que se ejerció la representación sin poder a su favor y constituya legalmente a su apoderado judicial.
En este orden, cabe destacar que las normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa deban ser interpretadas de manera extensiva; pero ello no puede conducir a permitir que bajo cualquier circunstancia se puedan presentar por la demandada representantes sin poder a llevar todas las etapas del procedimiento sin el consentimiento expreso del interesado, lo cual es inadmisible e incomprensible, pues, el representante sin poder no es parte en el juicio donde genéricamente ha asumido tal representación.
Así las cosas, considera esta Alzada que el Tribunal A-quo, actuó ajustado a derecho en el auto objeto de la presente apelación y como consecuencia de ello, debe declararse en el Dispositivo del presente fallo la improcedencia del presente recurso. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.008.
En consecuencia, queda revocada la Boleta de Notificación librada en fecha 14 de Octubre de 2008, al ciudadano PEDRO JOSE MIDILI RAMOS, en la cual se coloca como su apoderado judicial al abogado JESUS REAL MAYZ. Así se decide.
Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Queda la parte demandada recurrente condenada en costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (9) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN



EXPEDIENTE No. 084637
MOTIVO: DECLARACION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL