REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE PRESUNTO AGRAVIADO: PEDRO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.691.328, residenciado en la calle Mariño, al lado de la Cristalería La Cumaneca, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439.
PARTE PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008.
NARRATIVA
Subieron las actuaciones a esta Alzada por la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO ROSALES contra la sentencia de fecha diez (10) de Noviembre de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 26 de Enero de 2009, se recibió en este Tribunal Solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano PEDRO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 4.691.328, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS REAL MAYZ, (IPSA Nº 33.439, constante de un original de cuatro (4) folios y dos (2) anexos, el primero constante de Un (1) folio y el segundo de setenta y nueve (79) folios, para un total de ochenta y cuatro (84) folios.
En fecha 26 de enero de 2009, este tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia se ordenó notificar al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la persona de la abogada Ingrid Coromoto Barreto Lozada, así como a la parte no solicitante de este amparo, ciudadanas Mirna Cirigliano Martínez y Carmen Yolanda Cirigliano Martínez, igualmente al Representante del Ministerio Público.
Al folio noventa y cinco (95), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL FRANK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.620, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Mirna Cirigliano Martínez y Carmen Yolanda Cirigliano Martínez, parte demandante en el juicio principal que dio origen a este Amparo.
En fecha 9 de febrero de 2009, este tribunal acordó expedir las copias certificadas, solicitadas por el abogado MIGUEL FRANK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.620, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Mirna Cirigliano Martínez y Carmen Yolanda Cirigliano Martínez.
Al folio 98, corre inserta diligencia suscrita por las ciudadanas Mirna Cirigliano Martínez y Carmen Yolanda Cirigliano Martínez, mediante la cual le confieren poder apud acta al abogado en ejercicio MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, (IPSA Nº 107.620).
En fecha 26 de febrero de 2009, se fijó la oportunidad para que se verifique la Audiencia Oral y Pública del Presente Recurso de Amparo Constitucional, a las 9:30 a.m., el mismo se declaró Sin Lugar, y el texto íntegro del fallo será publicado dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha.
Al folio 122 corre inserto Escrito suscrito por el abogado MIGUEL FRANK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.620, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Mirna Cirigliano Martínez y Carmen Yolanda Cirigliano Martínez, constante de cinco (5) folios y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
Al folio 199 corre inserta diligencia suscrita por el abogado MIGUEL FRANK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.620, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Mirna Cirigliano Martínez y Carmen Yolanda Cirigliano Martínez, mediante la cual solicita copia certificada del acta donde se fijó la audiencia oral del Amparo constitucional, el acta que se levantó en el acto de la audiencia oral del Amparo Constitucional, copia certificada de la dispositiva donde se declaró sin lugar el Amparo Constitucional.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En el presente procedimiento de Amparo, el ciudadano PEDRO ROSALES, alegó que en fecha veintinueve (29) de Julio de 2008, solicitó según sus palabras, “el favor”, a los abogados José Ramón Yegüez y Jesús Real Mayz, que le ayudaran con el caso; éstos en lugar de dar contestación a la demanda incoada en su contra por las hermanas Cirigliano, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, de conformidad con el artículo 350 eiusdem, acarreaba la carga del demandante subsanar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para la comparecencia; no habiéndose cumplido con lo establecido en dicho artículo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días. Ahora bien, la sentencia que debía emitir el Tribunal a fin de resolver la cuestión previa opuesta, debía producirse al décimo (10º) día siguiente al vencimiento de aquella articulación, es decir del lapso para la promoción y evacuación de pruebas y le establece el legislador el término de diez (10) días para sentenciar. Argumentando que dicha sentencia fue extemporánea o fuera de lapso a su decir según lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir cuando el artículo in comento al decir el juez decidirá al término del día siguiente al último de aquella articulación, en consecuencia y de acuerdo con el cómputo de días de despacho efectuados por el Tribunal a-quo quien resolvió la cuestión previa, ésta salió fuera de lapso y como consecuencia, le fue violado su derecho a la defensa.
Ahora bien, de la revisión que ha realizado este Tribunal Constitucional a las actas del proceso, corre inserto del folio 47 al folio 50 y su vuelto, sentencia interlocutoria emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha dos (2) de Octubre de 2008, la cual es declarada SIN LUGAR y dictada dentro del término legal según lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y señalándole el Tribunal a la parte demandada que debe actuar conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 358 eiusdem.
Así las cosas, la juez del Tribunal a-quo dirigida a esta instancia superior, señala que el Tribunal acogió el criterio para dictar sentencia sean éstas interlocutorias o definitivas en un procedimiento principal o en una incidencia la decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha nueve (9) de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, la cual es jurisprudencia pacífica, continua y reiterada del mismo, y acogidos por los tribunales de la República, la cual ha sido transcrita parcialmente en el informe que consignó dicho Tribunal en esta instancia, por lo cual este Tribunal vista las actuaciones en la audiencia pública de las partes, en el presente Amparo Constitucional declara que la juez del tribunal a-quo actuó ajustado a derecho en dicha decisión, y por consiguiente no hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que lo que se evidencia en dicha causa que cursó en esa instancia fue un abandono por parte del ciudadano PEDRO ROSALES y sus abogados y máxime cuando en la sentencia definitiva fue declarada la confesión ficta de éstos por no contestar ni argumentar ningún tipo de defensa y menos probar teniendo éstos todas las garantías que da nuestra constitución y como bien lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sala Constitucional, sentencia Nº 80 del 1-02-2001 y S. n. 619 de 2-05-2001) por lo que debe concluir esta Alzada que en el presente caso no ha habido ninguna violación al derecho a la defensa ni a ninguna otra garantía constitucional, y por eso ha sido declarado SIN LUGAR la acción incoada por el demandante, ciudadano PEDRO ROSALES, asistido por el abogado Jesús Real Mayz ampliamente identificados en autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano PEDRO ROSALES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, en consecuencia se LEVANTA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2008, a cuyo efecto se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (5) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 09-4655
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
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