REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.697.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.462 y de este domicilio, en su carácter de Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 2º sigue el ciudadano RENCY JOSE CORTEZ RUIZ contra la ciudadana MARÍA CRISTINA CARPINTERO PINTO.
El ciudadano Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha cinco (5) de Marzo de Dos Mil Nueve el cual expresa:

“En este acto procedo a inhibirme formalmente de conocer la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 2º, seguido por el ciudadano RENCY JOSE CORTEZ RUIZ en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA CARPINTERO PINTO, esta ultima representada por el Dr.: ASDRUBAL HENRIQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175, tal inhibición la fundamenta en la sentencia de fecha Trece (13) de Febrero del 2009, del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, y siendo que la misma fue declarada con lugar, tal y como se puede evidenciar de la copia certificada de la decisión, todo constante de Ocho (08) folios útiles, que en este acto consigno para que sea agregada a las actas, e igualmente de la inhibición planteada por este juzgador en fecha Treinta (30) de Enero del Presente año. Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece: “… El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla…”. Por los argumentos anteriormente expuestos, ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, sustentado en los elementos antes señalados y que reposan en esta acta. La presente inhibición obra en contra del abogado ASDRÚBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…


Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por el Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que el mismo se encuentra impedido de conocer del juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 2º, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo de la referida causa seguida por el ciudadano RENCY JOSÉ CORTEZ RUIZ contra la ciudadana MARÍA CRISTINA CARPINTERO PINTO; toda vez que el Juez inhibido manifestó que la referida inhibición la fundamenta en elementos desprendidos de comentarios ocurridos y originados con la interposición del juicio que por SEPARACIÓN DE CUERPOS seguido por los ciudadanos JOSE GREGORIO SIVERIO RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, ésta última representada por el abogado ASDRÚBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175, que tienden a comprometer la imparcialidad para decidir de su persona como Juzgador en el proceso, elementos estos que pueden llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de sus labores propias del cargo antes señalado y de sus actuaciones en el proceso; tales hechos motivan a la inhibición que hoy presenta a la situación de no seguir conociendo de las causas presentadas por el abogado antes mencionado, que si bien no se encuentran enmarcadas dentro de causal alguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la sustenta en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en específico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha siete (7) de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144/200 del Veinticuatro (24) de Marzo del año 2003 y en la cual se estableció lo siguiente: “...ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconciente. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
Estima este Sentenciador que el Juez inhibido está realmente impedido de conocer del juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 2º, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° TP1-4152-08, sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Cinco (5) de Marzo de Dos Mil Nueve.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN








EXPEDIENTE Nº 09-4675
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 2º (INHIBICION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE