REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 09 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000030
ASUNTO : RP01-R-2009-000030
Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Acreditado en las actuaciones del asunto seguido contra los ciudadanos JESÚS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE, ADEL JOSÉ CORDERO BRAZÓN, JUAN CARLOS DIAZ DE CERIO, LUIS DEL CARMEN LOPEZ URBAEZ y ZOROBABEL JOSE ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 24 de Enero del 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados JESÚS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE, ADEL JOSÉ CORDERO BRAZÓN, JUAN CARLOS DIAZ DE CERIO, LUIS DEL CARMEN LOPEZ URBAEZ, ZOROBABEL JOSE ROJAS y LUIS ENRIQUE GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, de conformidad con los previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 numerales 2°, 3° y 5° del parágrafo primero y artículo 252 numerales 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.-
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 448 y 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegando la recurrente, que solicitó la nulidad del procedimiento por cuanto se violaron normas expresas y principios constitucionales y legales que afectan directamente el derecho a la defensa que las Leyes y la constitución confiere sus defendidos. Menciona la apelante en su escrito, que los imputados fueron presentados fuera del lapso, sustentando esto, en lo establecido en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución, lo cual aparece vertido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los imputados deben ser conducidos ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas.
Arguye igualmente, que el Ministerio Público alegó una serie de excusas entre las cuales está el haber sido comisionado y retardo en entrega de actuaciones, situaciones que la mencionada norma no contemplan, alegando la defensa, que la Recurrida aceptó como buenas las excusas fiscales, ignorando a las normas ya mencionadas.
Señala la Defensa, que el procedimiento que dio lugar a la Privación de Libertad de los imputados es nulo, arguyendo que al momento de detener a los mismos, y haber procedido a su registro personal, no se hizo la advertencia contenida en el único aparte del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente argumenta no se cumplió con las formalidades cuando se procedió al registro del vehículo en el cual viajaban sus defendidos, señalando la Recurrida que a los acusados de autos se les leyeron sus derechos, y aparece en las actuaciones unas planillas firmadas por dichos acusados, mucho después de haberlos detenidas y registrados, alegando la Defensa que lo señalado por la Recurrida es contrario a los que se desprende de las actuaciones.
Asimismo cursa al folio treinta y dos (32) cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.
Asimismo considera esta Alzada que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Acreditado en las actuaciones del asunto seguido contra los ciudadanos JESÚS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE, ADEL JOSÉ CORDERO BRAZÓN, JUAN CARLOS DIAZ DE CERIO, LUIS DEL CARMEN LOPEZ URBAEZ y ZOROBABEL JOSE ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 24 de Enero del 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados JESÚS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE, ADEL JOSÉ CORDERO BRAZÓN, JUAN CARLOS DIAZ DE CERIO, LUIS DEL CARMEN LOPEZ URBAEZ, ZOROBABEL JOSE ROJAS y LUIS ENRIQUE GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, de conformidad con los previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 numerales 2°, 3° y 5° del parágrafo primero y artículo 252 numerales 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente
Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior (ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
Abg. FRANYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. FRANYS HURTADO
SR/fdg