REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre.
Cumaná, 05 de Marzo de 2009
197º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001078
ASUNTO : RP01-R-2008-000127


Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano.

Visto el escrito presentado por la ciudadana ALINA GARCÍA, en su carácter de Defensora Privada Penal de la ciudadana DELVYS JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.221.389, a quien se le condeno a cumplir la pena de SÉIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado para el momento de su comisión en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y actualmente en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual solicito a esta Alzada se le acuerde a su patrocinada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que la acusada se encuentra en estado de gravidez y esta próxima a dar a luz y no puede permanecer en esa condiciones en la Comandancia de Policía de esta Ciudad.

La Defensora Privada Penal alega, que su defendida actualmente tiene siete (7) meses de gestación, y de ello se evidencia de Informe Médico Forense que certifica el embarazo de su representada, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se le imponga a su patrocinada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada habiendo leído y analizado todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que efectivamente consta en la presente causa lo siguiente:

Cursa al folio 221 de la pieza numero 4, Informe Medico Legal Nº 162-389, de fecha 27-01-2009, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas – Medicatura Forense, del cual se desprende: “Cumplo con informarle que hemos practicado Examen Medico Legal: DELVIS JOSEFINA SÁNCHEZ, con el siguiente resultado: Femenina, 34 años de edad, presenta abdomen globuloso, con palpación de feto de cavidad. Ecosonograma pélvico realizado el 15-12-2008 por el Dr. Tulio Infante, concluye embarazo con feto de 23 semanas, más seis con bienestar fetal conservado, placenta de inserción baja.
Puede permanecer en su sitio de reclusión.”


Cursa del folio 201 al 203 de la pieza numero 4, Imágenes ecosográficas realizadas por el Dr. TULIO INFANTE, a la ciudadana DELVYS SÁNCHEZ, en fecha 15-12-2008, de la cual se desprende que para la fecha la misma presenta embarazo de veinte (20) semanas y cuatro (4) días.


Ahora bien, este Tribunal Colegiado; tomando en consideración lo explanado en el Informe Médico Legal y en las Imágenes Ecosonográficas, siendo estos ilustrativos de la condición médica real de la imputada, y el cual es tomado en consideración por este Tribunal Colegiado, en virtud de que se trata de Informe Médico expedido por la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, y los mismos constituyen elementos de convicción suficientes para acreditar que la ciudadana DELVYS JOSEFINA SÁNCHEZ, esta ha dos meses del alumbramiento de su hijo; en este mismo sentido siendo que el Estado Venezolano es garante y tiene por prioridad absoluta brindar protección integral a los niños, niñas y adolescentes, desde el momento de la concepción, es decir, una adecuada sobrevivencia, un ambiente sano, a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, y al disfrute de una alimentación nutritiva y balanceada. Asimismo el Estado Venezolano tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas judiciales necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías constitucionales; atendiendo a la obligación del Estado Venezolano de velar por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad por orden judicial, siendo la salud una garantía constitucional de todo ser humano, es por lo que esta Alzada a los fines de darle cumplimiento a todos los derechos y garantías constitucionales atinentes a la acusada de autos y a su hijo, estima procedente declarar con lugar la solicitud interpuesta por la abogada ALINA GARCÍA, y acuerda imponer a la acusada ciudadana DELVYS JOSEFINA SÁNCHEZ de manera temporal por el lapso de seis (06) meses, Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los ordinales 1° y 2° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ordinal 1° “La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene”, y el ordinal 2° “La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal”, a partir de la fecha de nacimiento del niño, por lo que el Comandante del Instituto Autónomo de Policía de este estado, deberá constituir el apostamiento policial necesario que garantice una efectiva custodia de dicha acusada, tanto en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de esta Ciudad, llegado el momento de parto, y posteriormente sea trasladada a su residencia ubicada en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal, Casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, manteniéndose dicho apostamiento policial, en consecuencia se ordena al Comandante de la Policía de este estado, traslade a la acusada de autos, llegado el momento del nacimiento de su hijo, al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de esta Ciudad, a fin de que la imputada y su hijo cuenten con la atención y cuidado médico pertinente. Asimismo una vez el médico tratante le permise su salida de dicho centro hospitalario sea trasladada con los cuidados y seguridad pertinente hasta su residencia, antes identificada, por lo que deberá el Comandante de la Policía de este estado, informar a esta Alzada cada quince (15) días de todo lo relacionado a la acusada in comento. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE la solicitud hecha por la abogada ALINA GARCÍA, en su carácter de Defensora Privada Penal de la ciudadana DELVYS JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.221.389. SEGUNDO: SE ACUERDA imponer a la ciudadana DELVYS JOSEFINA SÁNCHEZ, antes identificada, de manera temporal por el lapso de seis (06) meses, Medidas Cautelares estipulada en los numerales 1° y 2° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el primero, en la detención domiciliaria de la acusada de autos, en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de esta Ciudad, desde el momento del parto, hasta que el médico tratante le permise su salida del mencionado hospital, y seguidamente a esto, en su propia residencia antes identificada, y el segundo comprendido, en que la acusada in comento estará sometida al cuidado o vigilancia del Instituto Autónomo de Policía de este estado, tanto en el mencionado Centro Hospitalario, como en su residencia, hasta que termine el lapso de la Medida impuesta, y quien deberá informar a esta Corte de Apelaciones, cada quince (15) días de todo lo referido al apostamiento policial impuesto a la mencionada acusada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos los 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese las correspondientes notificaciones y oficios a que hubiera lugar. Cúmplase lo ordenado.-