ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 04 de marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-002597
ASUNTO: RP01-R-2008-000204
Juez Ponente: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RIGO ANTONIO FARRERA MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 28-11-2008, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, mediante la cual condeno al mencionado acusado a cumplir la pena de cuatro años de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente fundamento su Recurso de Apelación en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la recurrente que, el Juzgador A quo al momento de computar la pena, aplico erróneamente la norma jurídica contenida en el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la acciónate que, por cuanto su patrocinado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, tal y como esta establecido en el articulo 376 de nuestra Ley Penal Adjetiva, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no debió el Juez A quo darle una interpretación equívoca a la norma, sino, por el contrario la elucidación correcta en derecho indicaba o facultaba al juez para rebajar penas por debajo del termino mínimo de la pena a imponer.
Finalmente solicita de manera muy respetuosa a esta Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de Apelación y lo declare Con Lugar.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Solicito se proceda a imponerle la pena de mi defendido, tomándosele al efecto la ausencia de antecedentes penales, circunstancia esta atenuante prevista, en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, y además una vez establecido el termino mínimo aplicable, se le haga la rebaja por admisión de hechos, en el máximo aplicable, en este caso, se haga rebaja hasta la mitad de la pena, del mínimo aplicable conforme al artículo 37 ejusdem.
…el delito admitido por este tribunal fue el de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. el cual acarrea una pena de 4 a 6 años de prisión lo que sumado a sus extremos da un total de 10 años, ahora bien, por la aplicación del articulo 37 del código penal en cuanto a la dosimetría de la pena queda una pena de 5 años de prisión, así mismo y por aplicación del articulo 376 en su segundo y tercer aparte respectivamente del copp la pena total a imponer será de cuatro (04) años de prisión, y Así se decide, en consecuencia Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, condena al Acusado: RIGO ANTONIO FARRERA MARTINEZ, indocumentado, venezolano, de 45 años de edad, dijo poseer C. I V-8.425.814, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 13/08/1963, residenciado en el Barrio Miramar Santa Inés, calle Los Caracas, casa N° 17 Cumaná, a cumplir una pena de CUATRO (04) años de prisión por estar el mismo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.”
DE LA CONTESTACIÖN DEL RECURSO
Emplazado el representante del Ministerio Público en la persona del Abg. Cesar Guzmán, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, este no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carolina Martínez, en su carácter de Defensora Pública Penal.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Inicia la recurrente su Recurso de Apelación alegando que, el Juzgador A quo al momento de computar la pena, aplico erróneamente la norma jurídica contenida en el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo rebajar la pena por debajo del termino mínimo, es decir, imponer la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses.
Observa esta Alzada que el delito por el cual se acuso al ciudadano RIGO ANTONIO FARRERA MARTÍNEZ, y el cual admitió es el de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, este en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual reza:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
omissis
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (subrayado nuestro)”
Como se aprecia del acápite anterior, la pena a imponer es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, la cual con la aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, tenemos como termino medio aplicable la cantidad de cinco (05) años de prisión; termino al cual, una vez admitido los hechos, debe aplicársele lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. (subrayado nuestro)”
Se desprende del acápite anterior que, los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el juez solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, esto sin sobrepasar el limite inferior establecido en la ley especial para el delito del cual se trata.
En el caso de marras, se trata del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el cual reviste un grave daño social, considerado en reiteradas Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito lesa humanidad. Asimismo, es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, (sentencia del 18/12/2008, asunto RP01-R-2008-0150, RICHARD INDRIAGO) que ante la presencia de este tipo delitos la pena aplicable no podrá ser inferior del limite mínimo previsto por la ley que trate la materia; en el presente caso no podrá ser inferior de cuatro (04) años de prisión.-
En consecuencia, analizados los motivos expuestos por la recurrente, asi como la recurrida, se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que resulta ajustado a derecho, declara el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR, y por cuanto la recurrida se encuentra ajustada a derecho, acatando el contenido de las Jurisprudencia dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 28/11/2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano RIGO ANTONIO FARRERA MARTINEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RIGO ANTONIO FARRERA MARTÍNEZ. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28-11-2008, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, mediante la cual condeno al mencionado imputado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 452, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y remitase en su oportunidad legal.-
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