CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 04 de marzo de 2009
198° y 149°

ASUNTO: Rk01-X-2009-000002
PONENTE: ABG. SAMER ROMHAIN

Vista la recusación planteada por la Abogada YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, contra la Abogada ROSSIFLOR BLANCO, Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sede Cumaná, en el asunto seguido al acusado MIGUEL EDUARDO PATIÑO, signado con el alfanumérico RP01-P-2008-000826, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra la Jueza Segunda de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y al respecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Asimismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que siendo esta Corte la Alzada del Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, esta Corte resulta ser competente para conocer de la referida recusación y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Para decidir acerca de la admisibilidad de la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observa:

La Fiscal del Ministerio Público fundamentó su recusación en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo su manifestación recusatoria en el debate oral y público que se le sigue al acusado en referencia, aduciendo que: “Considera la representación fiscal que con su decisión ha sobrevenido una causal de reacusación en su contra, por lo que de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del COPP, por considerar que la juez presidenta ha adelantado opinión, por lo que solicito que se aparte del conocimiento de la presente causa y que la misma sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y que se nombre a un nuevo juez para conocer de la presente causa ”.

Ahora bien, se observa de la exposición anterior que en la Incidencia planteada, no se precisa con claridad algún fundamento de peso que hagan presumir a esta Alzada que la Judicante pudiera estar incursa en alguna causal 7 prevista en el artículo 86 ejusdem; por lo que se ve que dicha exposición no tiene asidero, solo reduce su recusación a lo ya señalado, como consecuencia de haberse planteado en el debate oral y público una pretensión fiscal que fue declarado sin lugar por la Jueza Recusada, y que para los efectos es una decisión judicial de libre razonamiento jurídico del juzgador que solo puede ser atacada a través del recurso de apelación.

Visto lo anterior considera esta Alzada preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Subrayado nuestro).

Igualmente dispone el artículo 93 ejusdem, que la reacusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

De manera que a la luz del artículo in comento, se deduce que en materia de recusación deben precisarse las actuaciones de los jurisdicentes que demuestren que efectivamente se encuentra impedido para conocer del Juicio traído a su conocimiento, pues en el caso de marras, se observa que la recusación propuesta por el Ministerio Público, solo refiere que la Jueza adelantó opinión, sin embargo no hizo referencia sobre en que punto del Juicio Oral adelantó opinión, o por lo menos alguna circunstancia de su actuación de juzgar que sirviera como plataforma para plantear una incidencia tal particular y delicada como es el acto de interrumpir un Juicio Oral, a través de la figura de la reacusación.

En este Orden de Ideas de acuerdo al citado artículo 92 ejusdem, es preciso examinar la temporalidad de la recusación pues dispone el artículo 93 del Código Adjetivo que “la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”, pues en el caso de marras se observa que la recusación fue planteada durante el acto del debate oral, por lo tanto la misma fue propuesta fuera de su oportunidad legal.

Pues no puede la recusante hacer ver una causal sobrevenida en la presente causa, por cuanto en ningún momento expresó cual fue la opinión adelantada por la Judicante en el desarrollo del debate, lo que hace por lógica concluir que si no hubo una descripción detallada del hecho o la acción desplegada por la Jueza en el acto del Juicio que sirviera de peso para sustentar la recusación en cuanto a la conducta que pudiera adecuarse al numeral 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, mal pudiera entonces dar por probado que ha existido una causal sobrevenida de recusación, lo que hace a esta Corte Concluir a todas luces que no hay fundamento ni asidero jurídico lógico que permita aceptar ni someramente este fundamento.

Así las cosas, vale mencionar que en materia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, y procede la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva, pues no basta con mencionar la norma, hay que señalar claramente cual es el hecho que se va a subsumir en dicha norma, ello en atención a lo expuesto por la fiscal recusante como fundamento de su recusación, en la que manifestó: “considera la representación fiscal que con su decisión ha sobrevenido una causal de recusación en su contra, por lo que de conformidad con el articulo 86 numeral 7 del COPP, por considerar que la juez presidenta ha adelantado opinión, por lo que solicito que se aparte del conocimiento de la presente causa y que la misma sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y que se nombre a un nuevo juez para conocer de la presente causa”; evidenciándose de la exposición fiscal, que no se señala cual es la opinión que adelanto la Jueza recusada.

En base a lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones considera necesario declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 92 y 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por la Abogada YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, contra la Abogada ROSSIFLOR BLANCO, Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sede Cumaná, en el asunto seguido al acusado MIGUEL EDUARDO PATIÑO, signado con el alfanumérico RP01-P-2008-000826, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.
El Juez Presidente,

ABG. JULIAN GREGORIO HURTADO L.
El Juez Superior Ponente,

ABG. SAMER ROMHAIN
La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO
SR/cruz