REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 31 de Marzo de 2009
197º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-000790
ASUNTO: RP01-R-2009-000034

Juez Ponente: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO.

Visto los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados 1. CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO y ROBERT JOSÉ ALCALÁ ARELLAN, actuando con el carácter de Defensores Privados Penal de la imputada ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO, 2. ELIZABETH BETANCOURT, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los imputados ROBERTO JOSÉ RAPOZO y TERESA DEL JESÚS GUTIÉRREZ DE RAPOZO, contra la decisión dictada en fecha 02-03-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los mencionados imputados, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Recibidas las respectivas actuaciones se le dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Julián Gregorio Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
1. CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO y ROBERT JOSÉ ALCALÁ ARELLAN, actuando con el carácter de Defensores Privados Penal de la imputada ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO.-
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan los recurrentes, que de las actas procesales que conforman el presente asunto se observan varias contradicciones, ya que los testigos no poseen uniformidad de criterio con respecto a las circunstancias y tiempo en el cual se practico el allanamiento.
Arguyen los accionantes, que su defendida tiene un apellido y domicilio distinto al que iba dirigido la orden de allanamiento, y que la misma se encontraba en dicho lugar circunstancialmente.
Consideran los recurrente, que en el presente asunto no se encuentran llenos los requisitos establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3 y 5 de nuestra Ley Penal Adjetiva, por cuanto resulta claro y evidente que la conducta de su patrocinada no se encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Concluyen los Defensores, solicitando que el Recurso interpuesto se admitido y sustanciado conforme a derecho y se le imponga a su defendida una medida menos gravosa, como lo es, la estipulada en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. ELIZABETH BETANCOURT, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los imputados ROBERTO JOSÉ RAPOZO y TERESA DEL JESÚS GUTIÉRREZ DE RAPOZO.-
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en los artículos 432, 433, 435 y 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la apelante, que el día de la Audiencia de Presentación de detenido, esa defensa señalo que el Representante de la Vindicta Pública, no individualizo la conducta desplegada por cada uno de sus patrocinados, aunado al hecho de que no se desprende de las actuaciones, que la conducta de los mismos, encuadre en el tipo penal atribuido por esa Representación Fiscal, sin embargo, el Juzgado A quo hizo ningún tipo de referencia o pronunciamiento sobre la acotación de la defensa.
Arguye la recurrente, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los tres supuestos que deben concurrir para que sea procedente declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que a su criterio en el presente asunto no están acreditados los numeral 2 y 3, de la mencionada norma penal.
Considera la recurrente, que la sustancia incautada es desproporcional, a la solicitud hecha por la Representación Fiscal, al igual que la decisión emitida por el Juzgado A quo.
Por último solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y anulen la decisión recurrida, revocando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se declare a favor de sus defendidos la Libertad.
Esta Corte de Apelaciones observa, que el presente recurso de apelación ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto los Recursos de Apelación interpuestos no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.
Por último, considera esta Corte que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaran: ADMISIBLES los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados 1. CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO y ROBERT JOSÉ ALCALÁ ARELLAN, actuando con el carácter de Defensores Privados Penal de la imputada ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO, 2. ELIZABETH BETANCOURT, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los imputados ROBERTO JOSÉ RAPOZO y TERESA DEL JESÚS GUTIÉRREZ DE RAPOZO, contra la decisión dictada en fecha 02-03-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los mencionados imputados, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-