REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO Nº RP01-R-2009-000025

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano de fecha 07 de Enero de 2009, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ RIVAS DÍAZ, en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE BRITO OSUNA.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los Abogados JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado SucreEl Abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el caso seguido al ciudadano RAFAEL JOSÉ RIVAS DÍAZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso se presume el peligro de fuga, y obstaculización por la pena que pudiere imponerse ya que el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,…tiene una pena de prisión de cuatro a ocho años; por la magnitud del daño causado, y por la conducta predelictual plenamente demostrada en autos, por memorandum signado con el numero 9700-226-015 de fecha 06-01-2009, del imputado RAFAEL JOSÉ DÍAZ,…que se desprende que el mismo presenta registros policiales. Así como el mismo podría influir para que la víctima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en particular el delito que nos ocupa es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, encuadra perfectamente en este supuesto, por cuanto de inspección técnica signada con el número 029, practicada por los expertos LUIS NORIEGA Y ROBERT VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, se desprende entre otras cosas que “…el vehículo objeto del presente delito en su parte interna su tapicería en regular estado desprovisto de reproductor y cornetas de igual forma la tapicería de las puertas en mal estado y los cojines fuera de su lugar habitual,…” por lo tanto, se deduce que el imputado para sustraer el reproductor tipo rokola lo sacó de su tapicería, así como movió los cojines del vehículo, de su lugar originario, para sustraer las cornetas, por lo que en criterio de ésta Representación Fiscal, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,…se produce cuando se sustrae partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro…” y dicho reproductor tipo rokola y sus cornetas son partes del vehículo, por lo que se configura el delito antes precalificado, y no es procedente decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, porque se presume el peligro de fuga conforme al artículo 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esta Representación Fiscal, considera que el pronunciamiento hecho por la Juzgadora, violó las siguientes disposiciones legales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 251: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3° La magnitud del daño causado.
5° La conducta predelictual del imputado
Artículo 252: peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha de que el imputado:
2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-

Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, observa que el Juzgador, debió hacer un análisis profundo y concienzudo de la solicitud hecha por esta Representación fiscal conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 252, numerales 2, 3 y 5 y artículo 252 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tomando en consideración la colaboración que debe existir entre los poderes públicos, para la realización de los fines del Estado, que en el caso que nos ocupa es el combate de la impunidad y de la delincuencia, porque estamos en presencia de un delito que está perturbando la tranquilidad de nuestra sociedad. Incluso que la Juzgadora menciona que no está de acuerdo con la precalificación realizada por el Ministerio Público, pero aún con el criterio explanado por ella, en su decisión, en la comisión del delito Hurto Agravado, igualmente no era procedente que se le decretara al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los motivos antes expuestos, aunado a la pena del delito que es de prisión de dos a seis años.

Por otra parte la Juzgadora también violó los supuestos establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por lo que esta Representación fiscal considera que es improcedente en el presente caso que se decretara una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la conducta del imputado se subsume en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,…ya que dicho delito tiene una pena que excede de tres años en su límite máximo y el imputado presente conducta predelictual, plenamente demostrada en autos.

Finalmente esta Representación Fiscal, solicita que la presente APELACIÓN sea admitida y declarada CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley.-

Solicito que sea anulada la decisión de fecha 07-01-2009, dictada por la Juez de Control N° 03 NOHELIA CARVAJAL,…Extensión Carúpano, respecto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado RAFAEL JOSÉ RIVAS DÍAZ, por considerar esta representación fiscal que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 y el artículo 251, numeral 2, 3, y 5 y artículo 252, numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales invocamos a todo evento.-


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la abogada SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado RAFAEL JOSÉ RIVAS DÍAZ, esta NO DIO contestación al recurso de Apelación interpuesto.-




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07-01-2009, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISIS”:
“concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano Rafael José Rivas Díaz; asimismo oído lo declarado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06/01/09. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Acta de Investigación penal, de fecha 06/01/09, suscrita por el sargento primero Apolinar Noriega, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 31, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado donde resultara aprehendido el ciudadano como fue aprehendido el ciudadano Rafael José Rivas Díaz. Del Acta de Entrevista de fecha 06/01/09, rendida por el ciudadano Luís Enrique Brito Osuna, víctima en la presente causa, quien expone su versión sobre los hechos motivo de la presente investigación, al señalar que al regresar a la búsqueda de su vehículo el cual había dejado estacionado encontró a un funcionario policial reteniendo a un sujeto que estaba desvalijando su vehículo, siendo trasladado hasta el comando policial en una patrulla posteriormente. Del Acta de Inspección Técnica Nº 029, de fecha 06/01/09, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde detallan las condiciones físicas y ambientales del sitio del suceso. Del Avalúo Rela N° 002, de fecha 06/01/09, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, practicado a las piezas incautadas el imputado, donde se determina el valor de las mismas de acuerdo al mercado y su estado físico. Y del Memorando N° 9700-226-019, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se reseñan las entradas policiales del imputado. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, considerando además que de los hechos atribuidos por la representante del Ministerio Público y de los elementos de convicción que presentó ante el Tribunal a criterio de esta Juzgadora la calificación jurídica no se corresponde con la presunta acción desplegada por el imputado por cuanto a criterio de quien aquí decide, los objetos incautados en el procedimiento son los siguientes: una rockola y un par de cornetas, y como quiera que según inspección técnica realizada al vehículo automotor, el mismo es un vehículo marca Dodge, año 1975, es evidente que los objetos sustraídos no forman parte del vehículo, solo constituyen accesorios del mismo, por lo que se estima que no se configura el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, sino ell delito de hurto agravado; no obstante y como quiera que no le esta dado al juez de Control efectuar cambios de calificación jurídica en la audiencia de presentación de imputado, esta Juzgadora no efectúa el cambio de calificación jurídica en esta oportunidad del proceso penal; sin embargo, considera procedente aplicar una medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor del imputado. Asimismo se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el delito y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Rafael José Rivas Díaz, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 13-05-70, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.261, de oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Rafael Rivas y María Teresa Díaz, y residenciado en Playa Grande, Calle San Rafael, Casa S/N, cerca del ambulatorio, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Luís Enrique Brito Osuna; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3; del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Con respecto al presente recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, hemos de dividirlo en dos cuestiones, cuales serían: el no estar de acuerdo con el criterio explanado por la juzgadora en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos sometidos a procedimiento penal, y en segundo lugar, su discrepancia con la decisión recurrida, al otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad propiamente dicha.

Al respecto, en primer lugar, ciertamente el Ministerio Público al momento de presentar por ante el tribunal jurisdiccional competente al presunto imputado de autos, calificó los hechos sometidos a investigación como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El antes mencionado artículo dice textualmente lo siguiente:

OMISSIS: ARTÍCULO 3: Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor pertenecientes a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito.

Hemos de acotar por otra parte que los concepto de piezas o partes tienen igual significado, como lo es de : trozo, fragmento, pedazo, porción, fracción.
Al respecto y tomando en consideración el criterio explanado por la juzgadora A quo para disentir de la precalificación del Ministerio Público, aún cuando con anterioridad había dicho : omissis: “ Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuído por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia…” Cabe entonces cuál fue la calificación jurídica del Ministerio Público?, no fue otra que el DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. ( Folio 17 de las actuaciones remitidas a esta Alzada).

Posteriormente podemos leer del contenido mismo de la decisión recurrida, al folio 19, que la Juzgadora A quo expone:

Omissis: “ …a criterio de esta Juzgadora la calificación jurídica no se corresponde con la presunta acción desplegada por el imputado por cuanto a criterio de quien aquí decide, los objetos incautados en el procedimiento son los siguientes. Una rockola y un par de cornetas y como quiera que según inspección técnica realizada al vehículo automotor, el mismo es un vehículo marca Dodge, año 1975, es evidente que los objetos sustraídos no forman parte del vehículo, solo constituyen accesorios del mismo, por lo que se estima que no se configura el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, sino el delito de hurto agravado, no obstante y como no le está dado al juez de Control efectuar cambios de calificación jurídica en la audiencia de presentación de imputado, esta Juzgadora no efectúa el cambio de calificación jurídica en esta oportunidad del proceso penal;…”
Sin lugar a dudas, este criterio explanado por la Jueza A quo se compagina con el criterio dejado atrás una vez que se reforma del Código Penal, específicamente su artículo 358, y entra en vigencia la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en el año 2.000.

Sabemos así, que el Código Penal reformado, contemplaba en su artículo 358, último aparte; la figura delictiva del desvalijamiento de vehículo, y el mismo adminiculaba a los conceptos de “piezas o partes”, la calificantes de “ esenciales”; calificante ésta que es suprimida en el artículo 3 de la Ley Especial de la materia, el cual se refiere sólo a partes o piezas del vehículo.

Así leíamos: Artículo 358 Código Penal: “ Quienes sin apoderarse del vehículo lo desvalijen quitándole piezas o partes esenciales, serán castigados con pena de prisión de uno a tres años.”

Artículo 3 : Quienes sustraigas partes o piezas de un vehículo automotor…”

Lo antes señalado presentaba, de acuerdo al artículo 358 del Código Penal, que correspondía al Juez determinar cuáles eran las piezas o partes esenciales; como lo hizo en el caso que nos ocupa la Jueza A quo. Con respecto a ello ( artículo 358 Código Penal), el maestro Mendoza Troconis, en su obra “ Curso de Derecho Penal Venezolano, parte especial, tomo XII, págs. 212 y 213, escribe, que no es esencial la radio instalada en el automóvil, ni el aire acondicionado, ni ciertas adiciones como , esterillas, cortinas, alfombras, espejos entre otros, que se catalogarían de adorno o de confort . Señala al contrario como partes esenciales, en su opinión: el sistema de energía, el de lubricación, el de enfriamiento, el de combustible, el de embrague, frenos y el de encendido. Concluyendo entonces, que el apoderamiento de piezas o partes no esenciales de vehículo constituye el delito de HURTO.

Vemos entonces como el criterio asumido por la juzgadora A quo, no es otro que el criterio que quedo obsoleto con la reforma a la cual se ha hecho referencia, y que de manera indiscutible nos coloca ciertamente ante la figura delictiva del desvalijamiento de vehículos automotores como lo ha calificado el Ministerio Público. Agregando además que resultaría ilógico el señalamiento del año del vehículo, pues ello no determina en absoluto la calificante jurídica.

Como segundo elemento alegado en el recurso de apelación interpuesto tenemos, con respecto alas medidas cautelares decretadas.

Al respecto cabe de igual manera hacer una acotación u observación, tomándo como fundamento de éste lo expuesto por la Jueza A quo en la decisión recurrida.

Así leemos al folio 18, entre otras cosas lo siguiente: OMISSIS: “En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditado los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

Sin embargo alega la recurrente en su escrito de fundamentación recursivo, que la juzgadora violó los supuestos establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencia de lo cual considera que el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad sea improcedente.

Ahora bien, si examinamos lo dicho por la juzgadora al momento de emitir la decisión recurrida ( folios 22 y 23), leemos entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS. “ En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo e ( sic ) la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público…Y del memorando N° 9700-226-019, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se reseñan las entradas policiales del imputado…”

Es decir se lee en la decisión recurrida, como la juzgadora toma en cuenta para el considerar en su criterio que no existe el peligro de fuga, una circunstancia de las señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y desecha otras aún cuando expuesto la existencia de de elementos que acreditan la conducta predelictual del imputado de autos, y sin embargo se aferra a considerar la procedencia de medida cautelar.

Es y ha sido criterio reiterado no sólo de la doctrina, sino además en el campo jurisprudencial que las circunstancias enumeradas por el legislador penal en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben tener en cuenta por el juzgador, y leemos que en numeral 5 se contempla, la conducta predelictual del imputado. Esta circunstancia, que para muchos no ha de darse el valor que amerita en toda su extensión, pues no representan antecedentes penales, es decir los policiales; sin embargo ellos también denotan que se trata de un individuo propenso a verse involucrado en la comisión de hechos punibles.

Por otra parte, ciertamente el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene determinadas circunstancias a cumplir para que pueda otorgarse medida cautelar sustitutiva de libertad. Así tenemos, que aunque se le otorga al juez el criterio facultativo y no obligatorio, no por ello para la determinación de la procedencia de una medida cautelar, se deben considerar las penas mayores a tres años en su límite máximo; y también para aquellos con pena menor a ésta, en cuyo caso sólo procederían dichas medidas si el imputado ha observado buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea. Por supuesto debemos agregar que ha de preceder la solicitud del Ministerio Público de la privación de libertad.
Aunado a lo antes señalado, es oportuno referirnos al criterio sustentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 136, de fecha 06/02/07, con la ponencia de la Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien entre otras cosas expuso:

OMISSIS:” Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal…la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales”.

Continúa el contenido de dicha sentencia: omissis: “ …de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última, sólo que el juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictiva que aquella y, debe , por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad”.

Consecuencia de lo que ha quedado trascrito, la jueza A quo consideró que no se daba o no se estaba en presencia del tercer elemento que hacia procedente la privación judicial preventiva de libertad, como lo era el peligro de fuga, y es en fundamento a esta errada apreciación como de seguidas procedió al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad acordada. Al respeto el legislador ha sido claro en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha dicho: “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal…deberá…”

Observamos entonces en el caso que nos ocupa, que se le imputa al ciudadano RAFAEL JOSÉ RIVAS DIAZ, la comisión delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor contemplado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, el cual contempla una pena máxima de hasta ocho años, aunado al hecho de poseer conducta predelictual, hace procedente el decretar la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la pena máxima del delito imputado se corresponde a ocho años, indiscutiblemente supera a de tres años establecida en el prenombrado artículo 253, y en consideración a todos los argumentos y observaciones que han quedado expuestas en el cuerpo de esta decisión, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, por lo tanto ha de REVOCARSE las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad decretadas, y en su defecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAFAEL JOSÉ RIVAS DIAZ, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. En consecuencia se Ordena a la Juez A quo librar la correspondiente orden de aprehensión del precitado imputado, debiéndo éste regresar a las mismas condiciones en las que se encontraba antes de ser ordenada su libertad por el tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE.








D E C I S I Ó N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano de fecha 07 de Enero de 2009, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ RIVAS DÍAZ, en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE BRITO OSUNA.- SEGUNDO: SE REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad otorgadas al ciudadano RAFAEL JOSÉ RIVAS DIAZ. TERCERO: Se Ordena al Juez A quo librar la correspondiente orden de Aprehensión del imputado RAFAEL JOSÉ RIVAS DIAZ, debiendo éste regresar a las mismas condiciones que se encontraba antes de ser ordenada su libertad. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 253 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.
El Juez Presidente,


JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, Ponente,


CECILIA YASELLI FIGUEREDO



El Juez Superior,


SAMER ROMHAIN MARÍN.
La Secretaria,


Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,


Abg. FRANCYS HURTADO

CYF/lem.-