REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre

Cumana, 10 de marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000337
ASUNTO : RP01-R-2009-000023

JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano FELIX JOSÉ FRANCO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°(s) 13.730.543, en la causa penal que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en 405 en concordancia con el artículo 80, y 277 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALBERTO MORILLO y EL ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, la libertad como regla general y la privación de Libertad como una excepción, cuando se hace imposible la aplicación de otra medida, igualmente señala que el mismo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, prevé la apreciación de las pruebas, que se apreciación según la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como también señala, que en el presente caso el A quo al privar de libertad al ciudadano Félix José Franco Jiménez, no consideró las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.

Arguye también la recurrente, que el A quo, obvió el acta policial que encabeza la averiguación penal suscrita por el funcionario Agente José Aquino, mediante la cual deja constancia que su representado y el ciudadano Víctor Alejandro Marchan, se detuvieron en el punto de control como a las 12:15 am, donde se lee “parando el conductor del mismo en el punto de control pudiendo observar que dentro de este vehículo se encontraban dos personas, el chofer y el copiloto identificándose el conductor del mismo…”

Aduce la recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia, desconoció que los funcionarios que suscriben el acta señalan que recurrieron al uso de las armas, o darle una voz de alto para que los mismos se detuvieran, señalando que eso nunca ocurrió, y deben ser declarados nuevamente.

Continua aduciendo, que ni el Ministerio Público, ni el Juez, solicitaron información sobre la presencia del director de la Policía Estadal Capitán Armando José Marín, en el puesto de Control donde se detuvo voluntariamente su representado, y sostuvo conversación vía telefónica ya que se conocen por razones institucionales, manifestándole que había sido amenazado con arma de fuego por la víctima.

La recurrente, señala a manera de subtitulo, “De La No Punibilidad de la Acción desplegada por el ciudadano FELIX JOSE FRANCO JIMENEZ”, y en su contenido menciona, que estamos frente a una causa de justificación de la legítima defensa, debido que su defendido actuó en legitima defensa, y en procura de salvaguardar la vida de su acompañante.

Por otro lado, dentro del marco de sus hace una serie de subtítulos, los cuales se mencionan a continuación, “1. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. El funcionario Jesús Alberto Morillo, en medio de la oscuridad, en la noche, sin identificar alguna ni como funcionario policial apuntando con un arma de fuego a mi defendido y a su acompañante, diciéndole ¡alto! Bájese del carro, nos preguntamos ¿en base a que, esta persona actúa de esta manera? Solo los que lo acompañaban sabían que era un funcionario del CICPC, porque son sus amigos y lo conocen suficientemente, no se encontraba en la investigación de un hecho, ni estaba comisionado o de guardia para actuar como lo hizo, no existían conos ni patrullas ni punto de control alguno, violando los reglamentos internos que regulan la función policial…”.

Como número dos, resalta “2. Necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión”, indicando que, Félix José Franco Jiménez, al observar que se encontraba amenazado con arma de fuego, recurrió de forma necesaria a utilizar el arma de fuego que tenía asignada para defenderse, ya que era el único objeto que disponía para ese momento para refutar la acción del lesionado.

Como número tres, resalta “3. Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia”, dentro de este título, señala que su defendido no proporcionó en ningún momento motivo para ser agredido, o perseguido, ya que se encontraba en su vehículo en buenas condiciones, sin insultar a nadie, así como tampoco incurrió en el incumplimiento de alguna norma, aduciendo en que la víctima sólo quiso “lucirse”.

Por último solicita, a esta Corte de Apelaciones, se revoque la decisión dictada el día 30 de enero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Control, y se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como ha sido la Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la abogada Mariuska Gabaldon, dio contestación el abogado Pedro Aray, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Estima la representación Fiscal, que durante esta fase inicial la investigación ha arrojado serios elementos de convicción que comprometen la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado de autos.

Señala que en la presente causa se encuentran presentes los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que en la etapa inicial, asi descrita por el representante de la vindicta pública, solicitaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de coerción personal contra el ciudadano FELIX FRANCO JIMENEZ, todo de conformidad con los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera en su escrito de contestación que el recurrente, toca el fondo del asunto y esgrime argumentos propios de la fase de juicio, olvidado asi que se encuentra en la fase inicial del proceso. Por lo que solicita, se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la misma tiene fundamento en la ley y no se encuentra sometida a valoraciones especulativas o impropias; siendo las causas que la motivaron las mismas. Asimismo solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Acto seguido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Vistas las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal las cuales están debidamente suscritas, selladas y firmadas tanto por los funcionarios actuantes, expertos, como declarantes que en ellas se mencionan por los hechos ocurridos en fecha 28/01/2009 cuando en horas de la noche específicamente en la Urbanización Gran Mariscal, de esta ciudad, se encontraba la víctima Jesús Alberto Morillo funcionario activo del CICPC, de esta ciudad, compartiendo con unos amigos en un kiosco de perros calientes, ubicado en las adyacencias del mismo, cuando avistaron a una camioneta Eco Sport Roja, que daba vueltas por la zona hecho este por el cual se mantienen alerta, cuando de repente la camioneta se acerco al grupo el funcionario Jesús Morillo saco su arma de reglamento les pidió que se bajaran del vehículo identificándose como funcionario del CICPC, orden que acató el copiloto quien descendió manos arriba pero no el conductor, quien accionó el arma de fuego dos veces logrando impactar a la víctima; lo cual se corrobora específicamente al folio 3 y su vto, acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Sucre, Agente José Aquino, Agente Fajardo Jesús y Agente Sánchez Jesús, en las cuales dejan constancia de las circunstancias en las cuales se dio la aprehensión al imputado de autos y al ciudadano detenido; al folio 2 cursa acta de Investigación Penal suscrita por el Inspector del IAPES Inés Galantón en la cual deja constancia que se trasladó al SAHUAPA de esta ciudad, pudiendo constatar el hecho ocurrido así mismo constató que la víctima en el presente caso presentaba herida por arma de fuego en la región epigástrica; a los folios 3 y 4, cursa acta de derechos de imputados; al folio 7 cursa acta de revisión de vehículo involucrado en la presente causa; acta policial suscrita por Funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, cursante al folio 10, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias policiales, específicamente la entrega de oficios 0033,0035,0036,0037 y 0038, dirigidos al Hospital “Antonio Patricio de Alcalá”, Medicatura Forense del C.I.C.P.C., e Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; examen médico legal practicado a la víctima ciudadano JESÚS ALBERTO MORILLO, cursante al folio 13, en el cual se deja constancia de que el mismo egresó de la sala de emergencia del Hospital Central de esta ciudad, con vendaje quirúrgico de laparotomía exploratoria, contusión esquimótica redondeada a nivel de región lumbar derecha, en los datos tomados de la historia clínica 45-26-24, del SAHUAPA donde ingresa el 27-01-2009, con diagnósticos de herida por arma de fuego penetrante con cavidad abdominal con orificio de entrada en la región epigástrica sin orificio de salida; presentando asistencia médica por 10 días y curación e incapacidad por 45 días; al folio 20 acta de entrega de armamento la cual fue entregada al ciudadano Félix Franco Jiménez, siendo la siguiente: Tipo: Pistola, Marca GLOCK, Calibre 9mm, serial GRG-316; al folio 59 cursa dos carnets del imputado de autos Félix Franco Jiménez, que lo identifica como funcionarios del IAPES en el cual no se encuentra uniformado, al folio 65 y su vuelto cursa acta de entrevista del testigo presencial Reinaldo Jesús Cordero Figueroa, al folio 67 y su vuelto cursa acta de entrevista del testigo presencial Olivero Castro Jesús Luís, al folio 69 y su vuelto acta de entrevista del testigo presencial Hoyos Bastardo Jorge Hernando, al folio 71 y su vuelto acta de entrevista del testigo presencial Candury Estela Marco Antonio, al folio 73 y su vuelto acta de entrevista del testigo presencial Luna Marcano Cesar Augusto, al folio 75 y su vuelto acta de entrevista del testigo presencial Alexander José Contreras Antón, (todos estos testigos presénciales que narran como sucedieron los hechos señalando al imputado de autos en ser la persona que accionó su arma de fuego en contra de la víctima y al ciudadano detenido en ser la persona que lo acompañaba); del folio 77 al 83 acta de inspección técnica al sitio del suceso realizada por funcionarios del DISIP.

Todas estas actuaciones relacionadas con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le permiten incidir a quien aquí decide que de lo ya expresado, se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la supuesta comisión de dos hechos punibles precalificado por el ministerio público como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano hoy imputado FÉLIX JOSÉ FRANCO JIMÉNEZ, (…); los cuales merecen pena privativa de libertad y son hechos cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente lleno así el extremo de ley de conformidad con el ordinal 1 del art. 250 del COPP, el segundo ordinal está cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos FÉLIX JOSÉ FRANCO JIMÉNEZ, es autor principal del delito precalificado por el Ministerio Público antes señalado corroborado por todas las actas de investigación y el tercer ordinal se encuentra acreditado, es decir el peligro de fuga, en razón de la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en un posible juicio oral y público excede del límite permitido para otorgar una medida menos gravosas, se niega la solicitud de la defensa de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, además de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Es por todas las razones antes expuestas que se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa, en cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto a la legitima defensa deberá ser revisada una vez se concluya con la investigación penal y presentada la acusación fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP y la jurisprudencia de la Sala de casación penal Nº 086, de fecha 13-04-2005, ya que en esta etapa del proceso no es procedente entrar a conocer lo alegado por la defensa en cuanto a este punto en particular es por ello que se declara sin lugar.

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal considerando que están debidamente llenos los extremos de los artículos 250, 251 en relación con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del IMPUTADO FÉLIX JOSÉ FRANCO JIMÉNEZ, (…), por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO MORILLO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Morillo y el ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda dejar como sitio de permanencia al imputado en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, a solicitud de la defensa, solicitándole al Director de dicha sede resguarde la integridad física del mismo. Líbrese la boleta de encarcelación. Ahora bien en cuanto al ciudadano Víctor Alejandro Marchán, a quien la Fiscalía le solicitó se le otorgue libertad por cuanto no se evidencia de las actas de investigación participación directa o indirecta en los hechos investigados, se acuerda con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, a favor del ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO MARCHÁN, venezolano, de 30 años de edad, de ocupación: Director de FAES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.316.277, domiciliado en Santa Fe, Sector Perdomo de Vallecito, Casa S/Nº, Carretera Cumaná Puerto la Cruz, Estado Monagas.”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Este Tribunal Colegiado considera que, ciertamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene carácter excepcional y solo podrá ser aplicada en cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, es decir, solo por los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, este carácter excepcional se encuentra establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad es procedente cuando las circunstancias especiales de cada caso, de necesidad y urgencia, de lograr la finalidad del proceso, es decir, encontrar la verdad y hacer justicia con la aplicación del derecho; para ello deben tomarse en cuenta las exigencias establecidas en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

Quienes aquí deciden observan, que cursa al folio 59, de la presente causa, un carnet, donde se acredita al ciudadano Franco Jiménez Félix José, como funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia Policial, emanado de la Gobernación del Estado Sucre, con status activo, que le acredita el carácter de funcionario público.

Dentro de los requisitos exigidos para que proceda la Medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad,…”.

El artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado…”

De la norma trascrita se deduce, que tales circunstancias no pueden ser valoradas de una forma separadas o aisladas, puesto que deben ser estudiadas de forma descriptiva, con los diversos elementos de convicción presentes en el proceso, que indiquen el peligro real de la fuga, para así evitar que se vulneren los principios de tal afirmación, y el estado de libertad, consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, sin entrar a prejuzgar si los hechos bajo estudio, constituyen o no los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, observa esta Corte de Apelaciones, que no consta en actas que el ciudadano Félix José Franco Jiménez, tenga antecedentes penales, ni registros policiales, por tales razones no concurre en la presente causa la circunstancias señalada en el ordinal 5° de la citada norma.

Igualmente se evidencia, que el imputado desde el primer momento en que ocurrieron los hechos, el mismo presentó ante un puesto policial, con motivo de la situación, demostrando su intención de someterse a cualquier proceso o persecución que existe en su contra, con lo cual se evidencia la no concurrencia del peligro de fuga, como aunado al hecho que tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, y para mayor precisión en el Estado donde le sigue el proceso, es decir residencia habitual y asiento de su familia, así como también lugar de trabajo como funcionario activo en el Estado Sucre.

Tampoco existe elementos que haga presumir o sospechar, que el imputado de autos, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar alguno de los elementos de convicción, en virtud que estos fueron obtenidos por el Ministerio Público.

Se evidencia a lo largo del cuerpo de estructural del auto apelado, en la declaración del imputado lo siguiente: “…entro a un puesto policial y me identifico como funcionario público, y le explique la situación y le pedí que me escoltaran hasta la comandancia de la policía para formular la denuncia por intento de secuestro, como no conozco al sujeto, el funcionario se traslado al lugar y me dijo que me quedara para resguardar mi vida y mi integridad física..”, evidenciándose que existen razonadas intenciones por parte del imputado de querer cooperar con los órganos de administración de justicia en cuanto al presente proceso.

Aún cuando el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, consideró en el momento de dictar su decisión que se encontraban llenos los extremos establecidos en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto contaba para el momento de dictarse la privación de libertad de la cual se recurre con escasos elementos de convicción como lo eran los cuatros testigos iniciales al proceso que eran contestes en la actuación del imputado, aunado a la circunstancia de la diversas diligencias de investigación que faltan por realizar y recabarse por parte del Ministerio Público, consideran quienes aquí deciden, que los fines del proceso pueden garantizarse en la presente causa con la imposición de una medida menos gravosa como son las contempladas en el artículo 256 ejusdem, mediante las cuales se garantice la finalidad del proceso. En consecuencia este Tribunal Colegiado declara CON LUGAR el presente recurso de apelación, y se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná. Y se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250 ibidem, por las contenidas en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, esta Alzada acuerda favor del ciudadano Félix José Franco Jiménez, las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal., consistente en presentaciones periódicas de cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de la Jurisdicción del tribunal sin la correspondiente autorización, y Prohibición de comunicarse tanto con la víctima como con los familiares de la misma. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, actuando con el carácter de Defensor Privado, SEGUNDO: Se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contendida en el artículo 250 ibidem, y en su lugar se le impone al ciudadano FELIX JOSÉ FRANCO JÍMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°(s) 13.730.543, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones periódicas de cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de la Jurisdicción del tribunal sin la correspondiente autorización, y Prohibición de comunicarse tanto con la víctima como con los familiares de la misma. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.