REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumana, 10 de marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2008-002103
ASUNTO : RP01-R-2008-000194

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO SIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Primera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, en fecha 06 de noviembre de 2008, mediante la cual le concede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBETRTAD a favor del ciudadano JESÚS EDUARDO MARÍN por considerar que variaron las circunstancia que dieron origen a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de NERIS PAOLA VILLARROEL FERNANDEZ. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a la ciudadana Meris Paola Villarroel Fernández, en virtud que causa un efecto contrario a la ley y a los fines del proceso.
Igualmente señala la recurrente, que el A quo hace una serie de consideraciones para motivar su decisión que no se adecuan a los planteamientos expuestos en la Representación fiscal en su acusación llevada a la audiencia preliminar.

Alega la recurrente, como causal “las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad:, en virtud que el Tribunal de origen decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al considerar que habían variados las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal impuesta inicialmente al imputado de autos.

Por último, solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente se revoque el auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante el cual desestimó la acusación fiscal respecto al delito de Robo Agravado, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, se admita la acusación fiscal y se mantenga la medida privativa preventiva de libertad del imputado Jesús Eduardo Marín.

Esta Corte de Apelaciones observa, que el presente recurso de apelación ha sido ejercidos dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.

Esta Corte de Apelaciones considera que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE , apelación interpuesto por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO SIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Primera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, en fecha 06 de noviembre de 2008, mediante la cual le concede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBETRTAD a favor del ciudadano JESÚS EDUARDO MARÍN por considerar que variaron las circunstancia que dieron origen a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de NERIS PAOLA VILLARROEL FERNANDEZ; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4.5 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.