REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre.

Cumaná, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006396
ASUNTO : RG01-X-2009-000005

Vista la Inhibición planteada por la abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2007-001350 RP01-P-2005-006396, seguida en contra del acusado GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su inhibición la abogado FREDDY’S JOSÉ PERDOMO SIERRALTA CECILIA YASELLI FIGUEREDO, de la siguiente manera:

“OMISSIS”
“…Se recibió por ante esta Corte de Apelaciones causa penal Nº RP01-R-2009-000020, CONTENTIVA DE Recurso De Apelación interpuesta por el abogado ENRIQUR TREMONT RIVAS, Defensor del acusado GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENAS, contra la decisión del Tribunal Segundo de Juicio – Extension Cumaná, de fecha 19 de enero de 2009, mediante la cual negó concederle a su defendido la libertad condicional en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO. Sin embargo, a partir del mes de febrero de 2007 mi persona se inhibe por primera vez en las causas relacionadas con los acusados de autos, en fundamento a la circunstancia siguiente:
En fecha 02/12/2006, los abogados Miguel Acuña Sifontes y Luis Guillermo Medina Macuaran, interponen Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, a favor de su representado, Carlos Alberto Marcano Boada; el cual declinada su competencia por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal para esta Corte de Apelaciones en fecha 05/12/2006. Es así como en fecha 08/02/2007 esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de esta acción de Amparo Constitucional, emitiendo en la misma fecha la decisión correspondiente.
Es de hacer notar, que tanto la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus declarada con lugar y contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente, y la interpuesta a favor de Carlos Alberto Marcano Boada, su contenido, sus alegatos y su solicitud en concreto son las mismas. Más en la correspondiente al acusado Carlos Marcano Boada, se solicitaba el efecto extensivo de la medida cautelar decretada al co-acusado Gonzalo Segundo Quiñones Arenas por el Tribunal de Primera Instancia.
Es así como en la sentencia emitida por esta Corte Accidental de Apelaciones, repito, en fecha 08/02/2007, la misma se DECLARÓ INADMISIBLE, exponiéndose en ella de manera su fundamentación, los cuales son opuestos a las razones esgrimidos por la Jueza A quo para declarar con lugar, en su oportunidad la Acción de Amparo constitucional incoada por Gonzalo Segundo Quiñones Arenas.
Por otra parte, si bien es cierto que la presente causa ha subido a esta Alzada para que se resuelva el Recurso de Apelación, interpuesta por el abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, Defensor del acusado GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENAS, contra la decisión del Tribunal Segundo de Juicio, Sede Cumaná, de fecha 19 de enero de 2009, mediante la cual negó concederle a su defendido la libertad condicional, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; no es menos cierto que mi imparcialidad ha sido puesta en dudas por el acusado GONZALO QUIÑONES no sólo a nivel de la causa misma sino además a través de los medios periodísticos regionales, todo lo cual de alguna manera ha incidido en mi esfera subjetiva con todo lo relacionado con esta causa. De allí que considero que lo prudente y procedente, en aras de una clara actuación de quienes aplicamos justicia, es el plantear mi inhibición como en efecto así lo hago. Aunado a lo antes expuesto, existe otra circunstancia que ha de privar en esta oportunidad para que sea sostenible y procedente mi inhibición, y la misma emerge del contenido mismo de actas procesales referidas a causas, que en otras oportunidades se han decidido en esta Alzada; por ejemplo; en ocasión de la inhibición planteada por la Jueza Marlene Mora, fundamentada en la razón siguiente:
La presente causa se circunscribe a la solicitud de Sobreseimiento que hiciere la Fiscala Novena del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control, consecuencia de la investigación instaurada en contra de la Dra. Carmen Belén Guarata, que como sabemos era también Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones; consecuencia de denuncia que en su contra formulara el acusado Gonzalo Segundo Quiñones Arenas.
Pero la razón fundamental de mi inhibición en esta oportunidad estriba, en el hecho cierto, y así consta a las actuaciones remitidas a esta Alzada, en escrito mediante el cual la Dra. Guarata presenta sus descargos ante la denuncia en su contra, y en ellos se promueve, oferta o se solicita que se me tome declaración con respecto a dicha investigación que para entonces adelantaba el Ministerio Público. Consecuencia de ello en efecto acudí al llamado que me hiciera la Fiscalía Novena del Ministerio Público a deponer en dichas actuaciones, razón esta suficiente para considerar mi obligación de inhibirme en el conocimiento de la inhibición que a la vez la Dra. Marlene Mora, en su carácter de Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal había planteado…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente fundamenta su alegato en el Artículo 86 Numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por la abogado FREDDY’S JOSÉ PERDOMO SIERRALTA CECILIA YASELLI FIGUEREDO, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión CumanáJuez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se evidencia que se encuentra incursa en las causales de inhibición contenidas en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en anteriores oportunidades la Inhibida ha planteado su Inhibición en causas en la cual se encuentra inmerso el acusado GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, y la mismas han sido declaradas Con Lugar, motivado a las misma circunstancias.-

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con el artículo 86 Numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por la abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión CumanáJuez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer la presente causa.-

En consecuencia, como se ha declarado Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Cumaná, y en virtud de que quien suscribe este fallo, es el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y se hace necesario nombrar un Juez Superior Accidental que integren este Tribunal Colegiado, es por lo que se ordena convocar al abogado ALFONZO EDUARDO RANGEL SUÁREZ, quien ha sido nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, Jueza Superior (Titular) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2007-001350 RP01-P-2005-006396, seguida en contra del acusado GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ORDENA CONVOCAR al abogado ALFONZO EDUARDO RANGEL SUÁREZ, en su carácter de Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que integre este Tribunal de Alzada. Todo de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.-