REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2007-000128
PARTE ACTORA: CRUZ MARGARITA PAZOS
APODERADO PARTE ACTORA: GUILLERMO TINEO
PARTE DEMANDADA: C.A.D.A.F.E
MOTIVO: COBOR DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente Nº RP21-L-2007-000128, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana CRUZ MARGARITA PAZOS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E), se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, sin hacerse presente persona alguna, por lo que se deja constancia de la INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES tanto de la demandante, como de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderados algunos, haciéndose evidente la falta de interés en la continuación de la presente causa.
En vista de que a la hora de celebrarse la audiencia preliminar, no se presentaron ninguna de las partes, ni demandante ni demandada, este Tribunal procede a la revisión de la normativa que regula el proceso laboral, así tenemos que el artículo 129 ia de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 129. “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas. (…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Es diáfana la norma al establecer la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, puesto que la misma tiene como finalidad, lograr la resolución del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, promoviendo la conciliación y para ello es evidente que solo se puede logar estando presente las partes, por lo que mal podría lograrse en el caso como el que nos ocupa, toda vez que no se presentó persona alguna, evidenciándose la falta de interés de quien interpuso la querella.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y ORDENA EL ARCHIVO de la presente causa una vez que hayan transcurridos cinco (5) días hábiles, contados a partir de la presente decisión, sin que la parte haga uso de los recursos que considere pertinentes,
Se elabora la siguiente RESOLUCIÓN siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), la cual será suscrita por la Juez y la Secretaria, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ
Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria
Abg. Sara García
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