REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, veintiséis (26) de Junio de dos mil (2009).
198º y 149º

ASUNTO : RP21-L-2008-000033


Visto el oficio No. G.G.L / C.A.L. No. 1013, de fecha 09/06/2009, emitido por la Abogada MONICA HERNÁNDEZ LEÓN, Coordinadora Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicita a este Tribunal reponer la causa al estado de que se subsanen los errores en que incurrió este Tribunal y se deje sin efecto todo lo actuado con inclusión del auto de fecha 11/07/2008, en virtud que en el mismo se ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en la persona del Director de Personal de dicho Ministerio, siendo que lo correcto era notificar a la República Bolivariana de Venezuela en la persona del Procurador General de la República, siendo esto un error subsanable de oficio, es por lo que procede a corregir dicho error, en consecuencia este Tribunal, acuerda: SE REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, SE DEJA EFECTO EL AUTO DE FECHA 11 DE JULIO DE 2008, SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES AL MISMO, y procede de seguidas, a librar nuevo auto de admisión de la demanda, de la manera siguiente.

Visto el escrito de subsanación del libelo consignado el Veinticinco (25) de Marzo de 2008, el cual corre inserto al folio del 16 y su vuelto, presentado por la parte demandante para dar cumplimiento a la subsanación propuesta, habiéndose consignado dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal verificado como ha sido que fue subsanado el error en que incurría el libelo de demanda, constatando que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad requeridos por las disposiciones legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es contraria al Orden público, ni a las Buenas Costumbres, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre con sede en Carúpano, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, a tenor de lo estipulado en el artículo 126 “ejusdem”, ordena notificar y emplazar a la parte demandada, CORPOLLANOS, domiciliada en Calabozo, Estado Guárico, ubicado en la Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, primera entrada del Centro Administrativo Edificio CORPOLLANOS, en la persona de su representante legal, en su condición de su Presidente, ciudadano Lic. AYDAN ARZOLA; a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Turismo, en la persona del Procurador General de la República, igualmente se ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a los fines de participarle de la acción interpuesta en su contra y notifíquese también a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, con los Artículos 81, 82, 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República y con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse CORPOLLANOS de un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Desarrollo, por encontrarse involucrados intereses indirectos de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado asistidos de abogado o representado por medio de apoderado, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) del Décimo (10°) día hábil siguiente, más tres (03) días como término de distancia, contados a partir de que conste en autos la notificación certificada por la Secretaría del Tribunal (ó la última de ellas en caso de que fueran varios demandados) y una vez que hayan transcurrido los lapsos establecidos en la Ley de Procuraduría General de la República, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Igualmente, se le hace saber a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Exhórtese a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Circuitos Judiciales Laborales con competencia en el Estado Guárico y en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practiquen las notificaciones ordenadas. Líbrese Oficio y Exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), con competencia en el Estado Guárico y los respectivos Carteles de Notificación a la parte demandada. Líbrese Exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), con competencia en el Área Metropolitana de Caracas para la Notificación del Procurador General de la República, y al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a los fines de participarle de la acción interpuesta en su contra y la notificación del Procurador General de la República por tratarse CORPOLLANOS de un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Desarrollo, y encontrarse involucrados intereses indirectos de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Carteles de Notificación a las partes. Acompáñese de copia certificada del libelo de demanda y de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ


Abg. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ



LA SECRETARIA

Abg. SARA GARCÍA