REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
Carúpano, dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000021
PARTE ACTORA: GREGORIO ANTONIO VALDIVIEZO HERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS LUÍS DÍAZ
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, martes dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N° RP21-L-2009-000021, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano GREGORIO ANTONIO VALDIVIEZO HERNANDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, su apoderado judicial, el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, el Abogado JESÚS LUÍS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.737 y por la parte demandada, no asistió persona alguna, por lo que este Tribunal deja constancia expresa, de que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarando la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, por lo que en consecuencia se remitirá la causa a los Tribunales de Juicio que corresponda, en virtud que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República, por ser un Ente descentralizado del Estado Venezolano.


Ahora bien en vista de que la demandada es un Ente descentralizado del Estado venezolano, como lo es la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrados a la República, es por lo que al no comparecer la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, se deben observar dichos privilegios y prerrogativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia en el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un ente Público y deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

De conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 156, 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, y en este caso, de conformidad con lo establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, quien se pronuncia, concluye que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante, en consecuencia, por todas los argumento de hecho y de derecho reseñados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En cuanto a las pruebas consignadas, aunadas al escrito, este Tribunal ordena que las mismas sean agregadas a autos. En la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano. En Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ



Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria


Abg. Sara García