REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2009-000012
El día jueves nueve (09) de Junio de dos mil nueve (2009), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), siendo la fecha y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente Nº RP21-L-2009-000012, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana MARVELIS DEL VALLE FUENTES contra el ciudadano CRUZ MARTÍNEZ, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, sin hacerse presente persona alguna, por lo que se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES tanto de la demandante, como de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderados algunos, en virtud de ello, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 129 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la publicación de la sentencia, y estando en la oportunidad procesal establecida, procede esta operadora de justicia, a publicar la sentencia en los términos siguientes.
Una vez declarada la INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES tanto de la demandante, como de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderados algunos, es evidente la falta de interés en la continuación de la presente causa, toda vez que la parte demandante, si bien es cierto que está en la obligación de asistir a la audiencia preliminar, no es menos cierto que también la parte demandada debe asistir, y en este sentido se hace imperante reseñar lo que sobre este tema consagra el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De conformidad con lo preceptuado en esta norma, es obligación de ambas partes, la asistencia a la audiencia preliminar, en tanto y en cuanto que el espíritu, propósito y razón del legislador, es la solución del conflicto y para ello el Juez, quien es el que preside la audiencia, debe instar a la mediación, a través de los medios de auto-composición procesal, pero mal puede el rector del proceso, lograr la conciliación si faltare alguna de las partes, más sin embargo, es evidente que la parte interesada y quien da inicio al proceso es la parte demandante, sin la cual la demandada no tendría ninguna obligación, puesto que la causa de la asistencia de la demandada, es la interposición del libelo de demanda por parte del demandante, y si no asiste ninguna de las partes, sería imposible para el director del proceso, su fin principal que es el de la conciliación y la mediación, porque a todas luces ha operado una pérdida de interés en el proceso, habida cuenta que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece taxativamente, la obligatoriedad de la asistencia a la Audiencia Preliminar tanto de la parte demandante como de la parte demandada.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, terminado el procedimiento y ordena el archivo de la presente causa, una vez que hayan transcurridos cinco (5) días hábiles, contados a partir de la presente decisión, sin que la parte haga uso de los recursos que considere pertinentes.
En la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano. En Carúpano, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez
Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria
Abg. Sara García
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