REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, quince (15) de Junio de dos mil nueve (20009)
199º y 150º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000238
PARTE ACTORA: YANDERITH KARINA AHMAD DE RUIZ
APODERADOS PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HAPY DAY
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha dos (02) de Junio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), fecha y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado la ciudadana YANDERITH KARINA AHMAD DE RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.407.985, contra la empresa INVERSIONES HAPY DAY, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora su apoderado judicial, el Procurador Especial de Trabajadores, abogado JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.614 y por la parte demandada, no asistió persona alguna, por lo que este Tribunal dejó constancia expresa, de que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarando la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA.

Declarada la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, este Tribunal aplicó las consecuencias Jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiéndose la ADMISION DE LOS HECHOS, debiendo verificar que la petición del demandante no sea contraria a derecho, en tal sentido este Juzgado se reservó el lapso cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación de la decisión, para la publicación de la sentencia, y estando en la oportunidad procesal, por causas ajenas a este Tribunal no se pudo publicar la misma, por estar la ciudadana Juez apoyando a la Coordinación Laboral, para la celebración de la 47 Reunión Nacional de Coordinadores Laborales, razón por la cual procede en este acto a efectuar en los siguientes términos.

En este estado, la ciudadana Juez, concede el derecho de palabra a la parte actora para que exponga sus alegatos y pretensiones, quien ejerció su derecho y posteriormente le cedió la palabra a su apoderada judicial, una vez culminadas las exposiciones el Tribunal manifiesta que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se presume la Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia jurídica a la contumacia de la demandada, en consecuencia continuando con la celebración de la Audiencia Preliminar, procede quien sentencia a analizar la normativa aplicable en caso de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, así tenemos que reseñado artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Es diáfana la norma al establecer el efecto jurídico de la inasistencia a la Audiencia Preliminar, imponiéndole a la parte demandada la consecuencia de la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siempre que el petitorio de la parte accionante no sea contraria derecho.

De la revisión del libelo de demanda, pudo evidenciar esta sentenciadora, que la parte demandante reclama en su petitorio, acreencias que son de derechos adquiridos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la Antigüedad, que le corresponde por haber trabajado cuatro (04) meses y ocho (08) días, así como la fracción correspondiente a las Vacaciones y las Utilidades, de las cuales le corresponde la fracción de 15 días en proporción a los cuatro (04) meses y ocho (08) días trabajados.

Igualmente, observa quien suscribe, que la parte demandada alega que fue despedida injustificadamente, siendo que en estos momentos, está en vigencia un Decreto de Inamovilidad, decretado por el Ejecutivo Nacional, y con el cual está protegida la demandante, toda vez que está incursa en las causales de excepción de su aplicación, por cuanto su salario es menor a tres (03) salarios mínimos y su cargo de no es de Dirección o Libre Nombramiento y Remoción, por lo que está amparado por el decreto de inamovilidad, en consecuencia es acreedora de la Indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo anteriormente expuesto se deduce que n el presente caso, existe una Admisión de Hechos, toda vez que la parte demandada con su contumacia, no acudió al llamado que le hizo el Tribunal para ejercer sus alegatos y defensas y de esta manera enervar la pretensión de la parte actora, a través de los medios probatorios para rebatir los alegatos de la parte actora.

Ahora bien, observa este Tribunal del análisis del escrito libelar, que efectivamente No es contraria a derecho LA PRETENSIÓN de la parte actora, en virtud que reclama lo que en derecho le corresponde, como es el pago sus derechos laborales, los cuales a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos derechos son irrenunciables por ser materia de orden público y social, en consecuencia debe este Tribunal declarar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, toda vez que quedó evidenciado de la revisión del escrito libelar y las actas procesales, que el petitorio de la parte accionante no es contraria derecho, por lo cual debe ser declarada Con Lugar la Demanda. Así se establece.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por consiguiente, se condena a la parte demandada INVERSIONES HAPY DAY, a pagar a la parte actora, ciudadana YANDERITH KARINA AHMAD DE RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.407.985, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.332,95), por los siguientes conceptos y montos:


Antigüedad: Bsf. 333,15
Indemnización por despido: Bsf 222,00
Indemnización Sustitutiva por Preaviso: Bsf. 306,90
Vacaciones Fraccionadas Bsf. 164,00
Utilidades: Bsf. 102,30
Salarios Retenidos: Bsf. 204,60
_______________
TOTAL GENERAL: Bsf. 1.332,95


SEGUNDO: La Indexación o Corrección Monetaria desde fecha de la admisión de la demanda (22/09/2008) hasta la definitiva ejecución del presente fallo, sobre la suma de Bsf. 1.332,95, correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO: La sumatoria total de las cantidades que resulten de lo ordenado a pagar desde el PRIMERO al SEGUNDO punto, será la cantidad que en la definitiva deberá cancelar la parte accionada a la parte accionante.

CUARTO: SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, cuyos gastos por concepto de honorarios profesionales serán sufragados por la parte DEMANDADA.

QUINTO: El Experto deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. De igual manera, en defecto de cumplimiento voluntario (Ejecución Forzosa) el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria, calculada a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación Judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad líquida previamente determinada (incluye la suma originalmente condenada mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia).



SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS, A LA PARTE DEMANDADA.

En la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano. Carúpano, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 150° y 199°.

Se deja constancia que la presente sentencia se publicó fuera de lapso, por razones de fuerza mayor, toda vez que la ciudadana Juez se encontraba en la Ciudad de Cumaná, por instrucciones de la Coordinación Laboral, prestando apoyo en la organización de la 47 Reunión Nacional de Coordinadores Laborales, en consecuencia notifíquese a las partes de la publicación de la sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ


Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria


Abg. Sara García