REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO : RP21-L-2008-000224

Visto que en la presente causa, este tribunal en fecha 26/05/2009, celebró Audiencia Preliminar y levanto Acta mediante el cual, verifico la comparecencia de la parte demandante, a través de su apoderado judicial, el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 126.614, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, y estando dentro de la oportunidad para la publicación de la sentencia pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica procesal del Trabajo, tiene como uno de sus Principios Fundamentales, la Inmediación en el Proceso, consagrados en sus artículos 2 y 6, los cuales establecen, lo siguiente:

Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Ahora bien, en atención a los artículos precedentemente transcritos, se evidencia que el legislador le ha conferido a la parte los mecanismos idóneos a los fines de garantizarle, los derechos y garantías consagrados en nuestra carta magna como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, pues le ofrece certeza jurídica en relación a la oportunidad en que deberá comparecer para la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal garante de nuestra Constitución y las Leyes, respetuosa como es este Tribunal de los Lapsos procesales fijados por nuestro legislador, y a los fines de evitar vicios procesales que pudiera retrasar el proceso, así como reposiciones futuras, una vez revisadas las actas procesales observa:

De conformidad con lo establecido en la normativa reseñada, el Juez que presencia el debate, es el que debe pronunciar la sentencia; y aplicando esta premisa al caso en estudio, se puede evidenciar que la ciudadana Juez Temporal de este Tribunal, Abog. María Gabriela Gómez, quien se encontraba a cago de este Tribunal, fue la que celebró la audiencia preliminar, en la cual se declaró la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, por lo cual era quien debía publicar la sentencia in extenso, pero la referida Juez, culminó su período de suplencia, sin publicar la sentencia de marras, es por lo que evidentemente, no puede esta sentenciadora, hacer dicha publicación, toda vez que no ha sido la que presenció el debate de la Audiencia Preliminar, razón por la cual y por analogía, debe este Tribunal, anular el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 26/05/2009, y reponer la causa, al estado de celebración de una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia que se estampe en autos, certificada por Secretaría, de haberse efectuado las notificaciones de las partes.

Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, declara: PRIMERO: Se Anula el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 26/05/2009. SEGUNDO: Se Anulan todas las actuaciones posteriores al Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 26/05/2009. TERCERO: Se Repone la Causa al estado de celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por lo que se ordena librar nueva notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Líbrese oficio y los correspondientes Carteles de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.
LA JUEZ

Abg. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.
La Secretaria


Abg. SARA GARCÍA.