REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: RP31-L-2009-000013
PARTES:
Demandante: JULIO CESAR RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.269.791, domiciliada en el Boulevard Antonio José de Sucre, Las Palomas, Casa Nro. 44, Cumaná, Estado Sucre.
Apoderado Judicial: JAVIER JOSE MENDOZA, FIGUEROA, YSABEL CRISTINA GARCIA RUIZ, MARIO RAFAEL MANRRUFO. MARQUEZ, PAOLA CAROLINA POGGIO E ISMARI COROMOTO ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro. V-6.806.856, 14.009.295, 15.935.676, 15.935.925 y 16.697.013 respectivamente en su carácter de procuradores del trabajo e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.231, 98.600, 114.032, 119.076 y 129.178, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09-01-2009, anotado bajo el N° 28, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Demandado: INSTITUTO AUTÓNOMO MERCADO MUNICIPAL (I.A.M.M), creado por la Alcaldía del Municipio Sucre mediante Decreto N° 04, de fecha 27 de Enero de 1999, Publicado en Gaceta Oficial Municipal Numero 12 del 05 de Febrero de 1999, facultado por Resolución de fecha 10-01-2008, en la persona de su representante legal y Director DOUGLAS ALFREDO NOLASCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.830.413, domiciliado en la sede del Mercado Municipal, Avenida El Islote de la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, por solución de continuidad de la relación laboral.
Monto: La cantidad de VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.049,64).
CAPÍTULO I
EVOLUCIÓN DEL PROCESO.
Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, incoada por la Procuradora del Trabajo abogada PAOLA POGGIO, en nombre y representación del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ VASQUEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MERCADO MUNICIPAL, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 16-01-2009, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello de dicha Unidad estampado en el folio11, quien le dio entrada por auto de fecha 19/01/2009, inserto al folio 14.
Por auto de fecha 20-01-2009, inserto al folio 15, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenándose la Notificación de la accionada, para que asistiera a la Audiencia Preliminar, al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, debidamente certificada por la Secretaría del Tribunal, se ordeno notificarse al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Verificada las notificaciones ordenadas, como se evidencia de los folios 18 al 21, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 23-04-2009, con la asistencia del apoderado de la parte actora y la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas. El Tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada es un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
En fecha 04-05-2009, se ordena remitir la causa a la Coordinación Judicial, para que sea distribuida a los Tribunales de Juicio de este Circuito Laboral, por cuanto la accionada no dio contestación a la demanda, no obstante haber precluido el lapso para consignarla, tal y como consta se evidencia del folio 81 y 82 y su vto. Y en fecha 07-05-2009 el Tribunal Tercero de Juicio recibe la presente causa, como consta en el folio 84.
Por auto de fecha 14-05-2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte accionante, como se evidencia del folio 85 y 86 de las actas procesales. Y en esa misma fecha se acuerda la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 05-06-2009 a las 9:00 AM, según auto inserto al folio 87, celebrándose la audiencia Oral y Publica de Juicio, declarándose CON LUGAR la demanda, señalándose que la publicación “in-extenso” será dentro de los cinco (05) días siguientes, lo cual lo pasa hacer de la manera siguiente.
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN
La representación judicial de la parte demandante, en su libelo de demanda estableció sus pretensiones de la siguiente forma:
ADUCE:
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil (2000), comencé a prestar mis servicios personales desempeñándome como Supervisor de mantenimiento para el Instituto Autónomo Mercado Municipal, (I.A.M.M) (…), recibiendo como último salario la cantidad de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (614,79 Bs. F) mensuales, hasta el cuatro (04) de abril del año 2008 fecha en la cual fui despedido injustificadamente.
(…) a ampararme por el decreto presidencial de inamovilidad laboral, obteniendo una providencia administrativa con lugar y negándose la representación patronal a acatarla, tal como consta en el acta de ejecución forzosa de fecha 15-julio-2008, que consignare en su debida oportunidad.
(…) vista la negativa por parte del patrono a reengancharme a mi puesto de trabajo, reclame los conceptos laborales que por ley me corresponden ante la Sala de Reclamo del mismo órgano administrativo, (…)
(…) es por lo que me veo precisado a ocurrir ante su muy competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago formalmente al el Instituto Autónomo Mercado Municipal, (…)
DEL DERECHO.
Seguidamente enumero a este despacho los conceptos que por prestaciones sociales me adeuda la empresa empleadora:
Fecha de ingreso: 20-julio-2000
Fecha de egreso: 15-julio-2008
Tiempo de servicio: siete (07) años, once (11) meses y veinticinco (25) días.
Salario mensual: 614,79 Bs. F.
Salario Diario: 20,49 Bs. F.
Salario integral: 21,74 Bs. F. incluyendo la alícuota de las utilidades como parte del salario y la alícuota del bono vacacional, solo para los efectos de la antigüedad.
(…) Lo que se adeuda por concepto de antigüedad, desde la fecha de ingreso 20-julio 2000 hasta la fecha de mi despido 15-julio-2008, según lo establecido en el artículo 108 L.O.T., con un tiempo de servicio siete (07) años, once (11) meses y veinticinco (25) días corresponde a la cantidad de (…) (7.042,71 Bs. F.) que resulta de multiplicar el salario integral por los días de antigüedad que me corresponden, y que a continuación se detallan:
(…) Total antigüedad: 7.042,71 Bs. F.
(…) que establece treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario y que se detalla a continuación:
150 días 28,26 Bs. F. = 4.239 Bs. F
Sustitutiva del pre-aviso
(…) sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuera igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.
60 días x 28,26 Bs. F. = 1.695,6
Total de indemnización por despido injustificado: 4.239 Bs. F.+ 1.695,6 Bs. F. = 5.934,6 Bs. F. (Cinco mil novecientos treinta y cuatro bolívares fuertes con seis céntimos).
CESTA TICKETS NO CANCELADOS
(…) cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT) (…)
Total a cancelar por concepto de cesta tickets en el año 2005: Mil ochocientos sesenta y seis bolívares fuertes con nueve céntimos (1.866,9 Bs. F)
Total a cancelar por concepto de cesta tickets en el año 2006: Dos mil ciento treinta y tres bolívares fuertes con seis céntimos (2.133,6 Bs. F)
Total a cancelar por concepto de cesta tickets en el año 2007: Dos mil doscientos dieciocho bolívares fuertes con cuatro céntimos (2.218,4 Bs. F)
Total a cancelar por concepto de cesta tickets en el año 2008: Setecientos un bolívares fuertes con cinco céntimos (701,5 Bs. F)
Total de cesta tickets no cancelados: seis mil novecientos veinte bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. F 6.920,04)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS.
(…) desde el año 2000 hasta el año 2008, según lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que asciende a la cantidad de tres mil trescientos tres bolívares fuertes con treinta y seis céntimos ( 3. 303,36 Bs. F.) establecida de la siguiente manera:
Vacaciones vencidas, asciende a la cantidad de dos mil setenta y cuatro bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (2.074,92 Bs. F.) y
Bono vacacional vencido, asciende a la cantidad de mil doscientos veintiocho bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (1.228,44 Bs. F). (…)
vacaciones Bono vacacional
Años Días de Vacaciones Vacaciones Adeudadas Años Días De Bono
Vacacional Bono vacacional adeudado
2003-2004 18 días 18 días x 26,64 Bs. F. = 479,52 Bs. F 2003-2004 10 días 10 días x 26,64 Bs. F = 266,4 Bs. F
2004-2005 19 días 19 días x 26,64 Bs. F. = 506,16 Bs. F 2004-2005 11 días 11 días x 26,64 Bs. F = 293.04 Bs. F
2005-2006 20 días 20 días x 26,64 Bs. F. = 532,8 Bs. F 2005-2006 12 días 12 días x 26,64 Bs. F = 319,68 Bs. F
2006-2007 21 días 21 días x 26,64 Bs. F. = 559,44 Bs. F 2006-2007 13 días 13 días x 26,64 Bs. F = 346,32 Bs. F
Total días de vacaciones 78 días 2.074.92 Total días de bono vacacional 46 días 1.228,44 Bs. F.
Total de vacaciones y bono vacacional vencidos: 3.303,36 Bs. F.
Vacaciones y bono vacacional fraccionadas
Lo que se adeuda por (…) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que asciende a la cantidad (…) ( 959,04 BS. F) establecida de la siguiente manera:
Vacaciones fraccionadas, asciende a la cantidad de quinientos ochenta y seis bolívares fuertes con ocho céntimos (586,08 Bs.), calculo que se detalla a continuación. 22 días / 11 meses = 2 días x 11 meses = 22 días x 26,64 Bs. F = 586,08 Bs. F
Bono vacacional fraccionado, asciende a la cantidad de doscientos ochenta y siete bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (287,97 Bs. F), calculo que se detalla a continuación: 14 días / 11 meses = 1,27 días x 11 meses = 14 días x 26,64 Bs. F. = 372,96 Bs. F
Total de vacaciones y bono vacacional fraccionados: 586,08 Bs. F. + 372,96 Bs. F. = 959,04 Bs. F.
UTILIDADES FRACCIONADAS.
(…) Lo que se adeuda por concepto de utilidades fraccionadas, (…) (1.198,8 Bs. F.) que resulta de multiplicar 45 días por el salario diario de 26,64 Bs. F. y que se detalla a continuación: 90/12 = 7,5 días x 6 meses = 45 días x 26,64 Bs. F. = 1.198,8 Bs. F
Total de utilidades fraccionadas: 1.198,8 Bs. F
SALARIOS CAÍDOS
(…) Lo que me adeudan por concepto de salarios caídos, es la cantidad de UN MILLON SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.071.225,00) que se derivan de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se efectuó el despido, es decir, 04-abril-2008 y lo que duro el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por mi persona en contra de la empresa antes mencionada, (…) lo que es el tiempo real de los salarios caídos, o dejados de percibir que a continuación detallare:
Salario mínimo decretado para la fecha: 799,23 Bs. F.
Salario diario: 26,64, Bs. F.
Tiempo desde 04- abril-2007 al 15-julio-2008: tres (03) meses y once (11) días.
Tres (03) meses x 799,2 Bs. F.= 2.397,69 Bs. F.
Once (11) días de salario x 26,64 Bs. F.293.04 Bs. F.
TOTAL DE SALARIOS CAIDOS: 2.690,73 Bs. F.
Monto total demandado por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos: veintiocho mil cuarenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (28. 049,64)
Es por lo anteriormente expuesto que ocurro ante este tribunal para demandar como en efecto formalmente lo hago al Instituto Autónomo Mercado Municipal (I.A.M.M), para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagarme las cantidades que por prestaciones sociales anteriormente discrimine en la presente demanda.
(…) es por lo que solicito a este Tribunal establezca la corrección monetaria o indexación legal correspondiente a los intereses de mora, esto conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(…) Por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, condenándose en costas a la demandada (…)
De esta forma quedó planteada la pretensión de la parte actora.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.
En la audiencia Preliminar Primitiva, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del demandante ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ VASQUEZ, debidamente representado por la abogada PAOLA CAROLINA POGGIO, actuando en su carácter de Procuradora del Trabajo y la no comparecencia de la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO MERCADO MUNICIPAL (I.A.M.M), ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, “ cuando la autoridad Municipal competente debidamente citada no compareciera al acto de contestación de la demanda o no diera contestación….. Se tendrá como contradicha en todas sus partes……En el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo relacionada con la admisión de los hechos, en razón de lo expuesto, por cuanto la demandada es un ente Publico y se deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Con base a ello, este operador de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda (…).
Incorporadas como fueron al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de que habiendo precluido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, ordena la remisión del expediente respectivo a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, para que fuera distribuido a los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado.
Recibidas las actuaciones, se le dio entrada por auto de fecha 19/01/2009, inserta al folio 14, siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, mediante auto de fecha 14-05-2009, inserta al folio 85., por Auto de misma fecha el Juez de Juicio fijó la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 05/06/2009
CAPITULO IV
DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS
Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es el INSTITUTO AUTÓNOMO MERCADO MUNICIPAL, PERTENECIENTE A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE que de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es la rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre se constituye en un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.- Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en su parte in fine establece:
“…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.
Se observa que ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, comparecieron a la Audiencia Preliminar y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.
En parte del contenido del artículo trascrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio Oral y Público produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.
Sobre este particular, opina el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que:
“El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.) , ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”.
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretó la incomparecencia de la Alcaldía demandada, como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados. Por lo que es forzoso para este sentenciador, en razón que existe intereses generales del Municipio Sucre, como es el Instituto Autónomo Mercado Municipal, que para nadie es un secreto, que es una institución de servicio público de abasto de alimentos de la mayoría de la población del Municipio, por lo cual este juzgador en busca de la verdad procesal, debe precisar de acuerdo al petitorio del demandante, si de las actas procesales emergen pruebas sobre algo que la favorezca a la demandada, y si la pretensión de la actora no es contraria a derecho ni ilegal. Así se establece.
CAPITULO V
DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En horas de despacho del día de hoy, Cinco (05) de Junio de 2009, siendo las 09:40 a.m., reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, día y hora, fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa que por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ VASQUEZ, en contra del INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL (I.A.M.M.). De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidido por el Juez, ABG. LUIS RAMON SALAZAR GARCIA, el Secretario ABG. DIOMAR JOSÈ RIVAS, y el Alguacil EDGAR ARCINIEGA. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ VASQUEZ, plenamente identificado en autos, representado por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada PAOLA POGGIO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 119.076, y por la parte demandada el INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL (I.A.M.M.), que la parte demandada no asistió ni por si, no por medio de representante legal alguno.
EL secretario del Tribunal informa al ciudadano Juez el motivo de la presente Audiencia Oral y Pública de juicio y le dio lectura al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2 y 15 de la ley de abogado y 242 del Código Penal Venezolano.
Seguidamente el Juez informa que la Audiencia de Juicio será reproducida a través de los medios audiovisuales, tal como lo prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL ciudadano Juez le concede la palabra a la Procuradora Especial de Trabajadores abogada PAOLA POGGIO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 119.076, apoderada judicial de la parte demandante, quien procedió a hacer sus alegaciones conforme a la demanda.
El Juez una vez oída la exposición de la apoderada judicial de la parte demandante, interviene quien señala que es inoficioso evacuar los medios probatorios por la parte demandante y en consecuencia, pasa a verificar las actas procesales, y se evidencia que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho o es ilegal, y no brotan de la actas procesales nada que favorezcan al demandado, que enerven la pretensión del demandante, por lo que Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ VASQUEZ, en contra del INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL (I.A.M.M.), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la LEY ORGANICA DEL `PODER PUBLICO MUNICIPAL, en concordancia con el articulo 64 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TARABAJO.
Esta audiencia se reprodujo con una cámara SONY, Modelo: DCR-TRV22, Mini DV, Serial 498347, manipulada por la Técnico Audiovisual adscrito a la Coordinación Judicial de esta Circunscripción Judicial, ciudadano ÁNGEL GARCÍA.
El acto escriturar del fallo “in extenso” será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara concluida la Audiencia de Juicio. Siendo las 10:00am. Terminó, se leyó y conformes firman.
CAPÍTULO VI
MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar primitiva, y por ende no haber promovido prueba a su favor, y al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no comparece a la Audiencia de Juicio que fue fijada, a más de eso, al no concurrir no ejerció el control de las pruebas propuestas oportunamente por el actor y admitidas por el Tribunal, no obstante que como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que el INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL accionada en la presente causa, debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, verificado como ha quedado de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la petición de la parte actora no es contraria a derecho ni ilegal, ni existe prueba en el caudal probatorio de la accionada, que desvirtué la pretensión de la parte demandante, aunado a la inversión de la carga de la prueba sobre el despido y la causa de terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que es procedente la condena al pago de prestaciones de antigüedad y otros derechos laborales más los intereses de mora desde la fecha terminación de la relación laboral (04-04-2008) hasta la ejecución definitiva del fallo, así como la indexación aplicada a la cantidad condenada por prestaciones sociales y demás beneficios desde la fecha de la notificación de la demanda (18-02-2009) hasta la ejecución definitiva de la sentencia, como se deduce, de la normativa del literal c) del árticulo108 de la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo.
Ahora bien, en cuanto al PAGO EN DINERO DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET, observa este operador de justicia que, si bien es cierto que el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, impide que la subvención de alimentación a que se contrae la misma, sea acreditado en dinero efectivo, se hace necesario aclarar, que la naturaleza de lo pretendido no es propiamente el subsidio para la alimentación diaria mientras dure la jornada de trabajo, pues ello resultaría un anacronismo incomprensible; sino que, la pretensión de autos se refiere a la indemnización debida por el patrono por el incumplimiento de una cláusula de rango legal que por imperio constitucional ha sido adicionada al contrato de trabajo de quienes se encuentren en el supuesto de la norma, como en efecto es el caso de marras. Así se decide.
Advirtiese por tanto, que la carga de la prueba sobre el cumplimiento de tal obligación, es decir, del pago del subsidio alimentario para el trabajador; le corresponde a la parte demandada, quien no aportó prueba sobre el pago de la cesta tickets , más no consta en autos que haya cumplido con esta obligación, por lo que es forzoso declarar para quien sentencia, que debe proceder en Derecho la indemnización reclamada, la cual debe ser tasada a los fines cuantitativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en la cual señala que en caso de terminación de la relación laboral sin importar la causa, sin que el empleador ó empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador ó a trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo, tomándose en consideración para su cumplimiento el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, por lo que en este caso considera quien aquí sentencia, que ES PROCEDENTE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE CESTA TICKETS, desde que nace el derecho para el trabajador, es decir desde 20-07-2000, hasta la terminación de la relación laboral en fecha 04-04-2008.ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por la autoridad que la confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JULIO CESAR RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.269.791, domiciliada en el Boulevard Antonio José de Sucre, Las Palomas, Casa Nro. 44, Cumaná, Estado Sucre. Representado por los abogados JAVIER JOSE MENDOZA FIGUEROA, YSABEL CRISTINA GARCIA RUIZ, MARIO RAFAEL MANRRUFO MARQUEZ, PAOLA CAROLINA POGGIO E ISMARI COROMOTO ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro. V-6.806.856, 14.009.295, 15.935.676, 15.935.925 y 16.697.013 respectivamente en su carácter de procuradores del trabajo e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.231, 98.600, 114.032, 119.076 y 129.178, respectivamente, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO MERCADO MUNICIPAL, creado por la Alcaldía del Municipio Sucre mediante Decreto N° 04, de fecha 27 de Enero de 1999, Publicado en Gaceta Oficial Municipal Numero 12 del 05 de Febrero de 1999, facultado por Resolución de fecha 10-01-2008, en la persona de su representante legal y Director DOUGLAS ALFREDO NOLASCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.830.413, domiciliado en la sede del Mercado Municipal, Avenida El Islote de la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES. SEGUNDO: Se condena a la demandada, INSTITUTO AUTÓNOMO MERCADO MUNICIPAL, a cancelar a la demandante la cantidad de: VEINTIUN MIL CIENTO VEINTISIETE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS Bs. 21.127,98.
por los siguientes montos y conceptos:
1.) ANTIGÜEDAD (ART. 108 de la LOT.)
Fecha de ingreso: 20-julio-2000
Fecha de egreso: 15-julio-2008
Salario integral: Bs. F 21,74
Tiempo de servicio: siete (07) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, correspondiente a la cantidad de Siete Mil Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes Con Setenta y Un Céntimos (Bs. F 7.042, 71), que resulta de multiplicar el salario integral por los días de antigüedad.
Fecha de salarios devengados
por el trabajador Salario mensual Salario diario Salario diario integral Días de antigüedad Antigüedad adeudada
20-11-2000 al 30.-04-2001 132 Bs. 4,40 Bs. 4,66 Bs. 30 DÍAS 30 días x 4,66 Bs. =139,8 Bs.
01-05-2001 al 30-04-2002 145,20 Bs. 4,84 Bs. 5,13 Bs. 60 DÍAS 60 días x 5,13 Bs. = 307,8 Bs.
01-05-2002 al 30-09-2002 159,72Bs. 5,32 Bs. 5,64 Bs. 25 DÍAS 25 días x 5,64 Bs. =141 Bs.
01-10-2002 al 30-06-2003 174,24Bs. 5,80 Bs. 6,16 Bs. 45 DÍAS 45 días x 6,16 Bs. = 277,2 Bs.
01-07-2003 al 30-09-2003 191,64 Bs. 6,38 Bs. 6,77 Bs. 15 DÍAS 15 días x 6,77 Bs.=101,55 Bs.
01-10-2003 al 30-04-2004 226,5Bs. 7,55 Bs. 8,01 Bs. 35 DÍAS 35 días x 8,01 Bs.=280,35 Bs.
01-05-2004 al 31-07-2004 271,8Bs. 9,06 Bs. 9,61 Bs. 15 DÍAS 15 días x 9,61 Bs.=144,15 Bs.
01-08-04 al 30-04-05 294,3 Bs. 9,81 Bs. 10,41 Bs. 45 DÍAS 45 días x 10,41 Bs.=468,45 Bs.
01-05-2005 al 31-01-2006 371,1 Bs. 12,37 Bs. 13,13 Bs. 45 DÍAS 45 días x 13,13 Bs.=590,85 Bs.
01-02-2006 al 30-04-2006 426,9 Bs. 14,23 Bs. 15,10 Bs. 15 DÍAS 15 días x 15,10 Bs.=226,5 Bs.
01-05-2006 al 31-08-2006 465,6 Bs. 15,52 Bs. 16,47 Bs. 20 DÍAS 20 días x 16,47 Bs.=329,4 Bs.
01-09-2006 al 30-04-2007 512,1 Bs. 17,07 Bs. 18,12 Bs. 40 DÍAS 40 días x 18,12 Bs.=724,8 Bs.
01-05-2007 al 30-04-2008 614,7Bs. 20,49 Bs. 21,74 Bs. 60 DÍAS 60 días x 21,74 Bs.=1.304,4 Bs.
01-05-2008 al 15-07-2008 799,23 Bs. 26,64 Bs. 28,26 Bs. 71 DÍAS 71 días x 28,26 Bs.= 2.006,46 Bs.
521 DIAS 7.042,71 Bs.
2.) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART. 125 DE LA L.O.T numeral 2do). Que establece 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de 06 meses, hasta un máximo de 150 días de salario y que se detalla a continuación:
150 días x Bs. F 28,26 = Bs. F. 4.239
Sustitutiva del Pre-aviso: Lo que se adeuda por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso según lo establecido en el artículo 125 primer aparte literal “d” de la L.O.T. 60 días de salario, cuando la antigüedad fuera igual o superior a 02 años y no mayor de 10 años.
60 días x 28,26 Bs. F. = 1.695,6
TOTAL DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. F. 4.239 + Bs. F. 1.695, 6 = Bs. F.5.934, 6
3.) TOTAL DE CESTA TIKETS AÑOS: 2005, 2006, 2007, 2008, NO CANCELADAS.
AÑO – 2005 = 274 DIAS a razón de la u/t al momento de su pago
AÑO – 2006 = 254 DIAS a razón de la u/t al momento de su pago
AÑO – 2007 = 236 DIAS a razón de la u/t al momento de su pago
AÑO – 2008 = 61 DIAS a razón de la u/t al momento de su pago
Para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nombrara el experto, advirtiese por tanto que, ante el reconocido incumplimiento de tal obligación, es decir, del pago del subsidio alimentario para los trabajadores; debe proceder en Derecho la indemnización reclamada, la cual debe ser tasada a los fines cuantitativos, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, léase, en una cantidad no menor del cero coma veinticinco por ciento (0.25 %) ni superior a cero coma cincuenta por ciento (0.50) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la exigibilidad del derecho, por lo que en este caso considera quien sentencia, que es procedente el pago en el termino medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal por aplicación analógica del articulo 4 del Código Civil. Así se decide.
4.) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: desde el año 2000 hasta el año 2008, según lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS Bs. F 3.303,36 establecido de la siguiente manera:
VACACIONES BONO VACACIONAL
años Días de vacaciones Vacaciones
adeudadas años Días de bono
vacacional Bono vacacional adeudado
2003-2004 18 días 18 días x 26,64 Bs. = 479,52 Bs. 2003-2004 10 días 10 días x 26,64 Bs. = 266,4
2004-2005 19 días 19 días x 26,64 Bs. = 506,16 Bs. 2004-2005 11 días 11 días x 26,64 Bs. = 293,04
2005-2006 20 días 20 días x 26,64 Bs. = 532,8 Bs. 2005-2006 12 días 12 días x 26,64 Bs. = 319,68
2006-2007 21 días 21 días x 26,64 Bs. = 559,44 Bs. 2006-2007 13 días 13 días x 26,64 Bs. = 346,32
Total días de vacaciones 78 días 2.074,92 Bs. Total días de bono vacacional 46días 1.228,44 Bs.
VACACIONES VENCIDAS, asciende a la cantidad de Bs. F 2.074,92
BONO VACACIONAL VENCIDO, asciende a la cantidad de Bs. F 1.228,44
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Bs. F 3.303,36
5.) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS Bs. F 959,04, establecidas de la siguiente manera:
VACACIONES FRACCIONADAS, asciende a la cantidad de quinientos ochenta y seis bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs. F 586,08), calculo que se detalla a continuación: 22 días / 11 meses = 2 días x 11 meses = 22 días x Bs. F 26,64 = Bs. F 586,08
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: asciende a la cantidad de Bs. F 372,96, calculo que se detalla a continuación: 14 días /11 meses = 1,27 días x 11 meses = 14 días x Bs. F 26,64 = Bs. F 372,96
TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Bs. F 586,08 + Bs. F 372,96 = Bs. F 959,04
6.) UTILIDADES FRACCIONADAS: según lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que asciende a la cantidad Bs. F 1.198,8, que resulta de multiplicar 45 días por el salario diario de Bs. F 26,64 y que se detalla a continuación: 90/12= 7,5 días x 6 meses = 45 días x Bs. F 26,64 = Bs. F 1.198,8
TOTAL DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. F 1.198,8
7.) SALARIOS CAIDOS: Lo que es el tiempo real de los salarios caídos, o dejados de percibir que a continuación se detalla.
Salario mínimo decretado para la fecha Bs. F 799,23
Salario diario Bs. F 26,64
Tiempo desde 04-04-2007 al 15-07-2008: 03 meses y 11 días.
Tres (03) meses x Bs. F 799,2 = Bs. F 2.397,69
Once (11) días de salario x Bs. F 26,64 = Bs. F 293,04.
TOTAL DE SALARIOS CAIDOS: Bs. F 2.690,73
MONTO TOTAL DEMANDADO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS: VEINTIUN MIL CIENTO VEINTISIETE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS Bs. 21.127,98.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria, que deberá calcularse mediante Experticia Complementaria al Fallo, la cual se realizará conforme a los siguientes parámetros:
SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, que será efectuada por un solo perito que nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada. En consecuencia, se fijan las siguientes bases que le sirvan al único experto:
A.) Más los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 21.127,98 que se generen y que se determinarán mediante Experticia Complementaria al fallo, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (04-04-2008) hasta la ejecución definitiva del fallo.
B.) Así como la indexación aplicada a la cantidad condenada por prestaciones sociales y demás beneficios desde la fecha de la notificación de la demanda (18-02-2009) hasta la ejecución definitiva de la sentencia, como se deduce, de la normativa del literal c) del árticulo108 de la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo.
C.) Los Índices Nacional del Precios al Consumidor; Índice Inicial: 18-02-2009 (fecha de admisión de la Demanda) e Índice Final: Hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar en la parte dispositiva sumándole el resultado de los intereses moratorios. De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
QUINTO: De acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada con dos (02) días de antelación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, al Décimo (10) día del mes de Junio de dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. LUIS R. SALAZAR GARCÍA.
El Secretario.
Abg. DIOMAR RIVAS
En esta misma fecha, siendo las 9:00 PM, se publicó la sentencia.
El Secretario.
Abg. DIOMAR RIVAS
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