REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribuna Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA
ASUNTO : RP31-S-2009-000199
Partes. OMARYS CENTENO PEREIDA y FARMACIA SUCRETEL
Motivo: Homologación de Transacción
Visto el escrito presentado por el ciudadano OMARYS CENTENO PEREIDA, titular de la cédula de identidad N° 14.993.221, debidamente asistida por la abogado EMILIA CAMPOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.929, y la Sociedad Mercantil FARMACIA SUCRETEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Noviembre de 2006, anotado bajo el N° 48, folios 209 al 215, representada en este acto por la ciudadana CARMEN MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 11.375.750, abogado inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.503; según consta en poder que anexa, mediante la cual ambas partes solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación a la transacción presentada en virtud del cual se le hizo entrega al la ciudadana ciudadano OMARYS CENTENO PEREIDA, y quien recibió conforme la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 5.755,20) pagados Bs. 32.000 mediante cheque identificado con el Nro° 28000295, girado contra la cuenta corriente N° 01410028850280000000 del Banco Confederado de fecha 06/05/2009, como pago de las Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales debidamente detallados en el escrito, por haber laborado como farmacéutico regente por un tiempo de un año y un mes, desde 01/11/2007 al 12/12/2008 fecha de la terminación de la relación de trabajo; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, una vez verificado los términos del mencionado acuerdo en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo con el objeto de otorgarle eficacia correspondiente, constatándose de igual manera que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad, libre y espontánea y el escrito presentado ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación y en cuanto a los derechos comprendidos en ella, por lo que acuerda en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad y que pase en autoridad de cosa juzgada, no siendo contraria a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; conforme lo establecido en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente habiendo dado cumplimiento en su totalidad a la presente transacción, esta Juzgadora declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena su archivo definitivo. Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza
Abg. ALBELU VILLARROEL
El Secretario
Abg. DIOMAR RIVAS
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