REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Tercero  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre 
 
Cumaná, treinta (30)  de Junio de dos mil nueve
 
198º y 150º
 
 
SENTENCIA
 
ASUNTO : RP31-S-2009-000225
 
PARTES: ARISTIDES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.379.548  y ATOPESCA,C.A.
 
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN.
 
 
         Visto el escrito transaccional presentado por el ciudadano ARISTIDES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.379.548    debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ELEAZAR JOSE CABELLO, inscrito en el i.p.s.a. bajo el Nro. 138.592, por una parte, y por la otra  la sociedad  Mercantil ATOPESCA,C.A., empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintidós de Junio de 1993,  bajo el Nro. 80, Tomo A-10, folios 276 al 278 vto., representada por su Vicepresidenta  ciudadana FLAVIA TOMASELLO LORENZO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.811.332, debidamente asistida en este acto la  ciudadana JOANNA RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el i.p.s.a. bajo el Nro. 93.824, , mediante la cual ambas partes acordaron que la relación laboral  que existió entre ellas con motivo del desempeño como Aceitero,  del ciudadano ARISTIDES ROMERO, desde el seis     (06) de Abril del 2005 hasta el Cinco (05) de Septiembre del 2008, terminó por RENUNCIA, y como consecuencia de la terminación de la relación de la misma convinieron por los conceptos expresados en el citado documento, es decir, antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, y bono compensatorio en caso de diferencia de cálculos, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES  (Bs. 9.000,00),   los cuales declara haber recibido la cantidad de Bs. 3.000,00, en cheque 82444682, girado contra la cuenta corriente  01140521575210082362 del Banco Caribe,  y Bs.7.000,00 en efectivo,  quien lo recibió conforme, habiendo manifestado que entendía totalmente el contenido de la misma; así mismo  ambas partes solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación correspondiente a la transacción presentada , por lo que este Tribunal verificando los términos del mencionado acuerdo constata que el extrabajador  se encuentra asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida, así mismo que manifiestan ambas partes haber procedido en forma voluntaria,  sin constreñimiento alguno y visto que se recibió la totalidad de la cantidad antes señalada a su cabal satisfacción, y por cuanto están llenos los extremos exigidos  en el articulo 3 de la ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del reglamento de dicha Ley , con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, ya que contiene una relación circunstanciada de las hechos que la motivan y los derechos comprendidos en ella, especificando días y montos de cada uno de ellos, no siendo contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, le imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral del Trabajo otorgándole fuerza de cosa Juzgada ya que es Ley entre las partes,  esta Juzgadora no teniendo  ninguna otra actuación que realizar con ocasión a la presente solicitud declara TERMINADO la misma. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.  Líbrese Oficio. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada,  sellada y Refrendada, a los  treinta  (30) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009)
 
LA JUEZ.
 
 
Abg. ALBELU N. VILLARROEL.                                           
 
 
Por la secretaría                                    
 
                                                                                           
 
Abg. Diomar Rivas
 
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