REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal  Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre 
 
Cumaná, veinticinco (25)  de Junio de dos mil nueve
 
199º y 150º
 
 
ASUNTO : RP31-L-2009-000176
 
PARTE  DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LOPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 16.701.306
 
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PERSONAL (A.C.S.I.P.) 
 
MOTIVO: COBRO  DE PRESTACIONES SOCIALES. 
 
 
 
ANTECEDENTES
 
 
        Se inicia el presente proceso en fecha treinta de Marzo  del 2009, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales incoare el  ciudadano  CARLOS ALBERTO LOPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 16.701.306, en contra   de la  ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PERSONAL (A.C.S.I.P.) 
 
   
 
       Admitida la demanda en fecha Dos  (02) de Abril del 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual  tendría lugar a las 10:00 a.m. del décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, actuación realizada en fecha veintiocho de Mayo del 2009, riela al folio 12.
 
      
 
    En fecha Dieciséis  (16) de Junio del 2009, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente  por la parte actora el  ciudadano ROQUE JOSE BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.933.342, debidamente asistido por la YSABEL GARCIA, abogada inscrita en el i.p.s.a. bajo el Nro. 98.600, Procuradora de Trabajadores, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por interpuesta persona; consignando la parte actora escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y dos anexos ante tal circunstancia este Tribunal  se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Así, analizadas como han sido  las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho  pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:
 
 
 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA 
 
 
Que su relación inició en fecha  20 de Diciembre del 2007, hasta el 21 de Agosto   del 2008
 
En el cargo de  ASISTENTE ADMINISTRATIVO 
 
Que tenía un horario de 06:00 a.m. hasta  6:00 p.m.  
 
Que recibió como última remuneración la cantidad de Bs. 799,23 MENSUALES
 
 Que presentó su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo 
 
 
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece   la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez  si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social  de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
 
Como se evidencia de lo antes expuesto esta juzgadora  de manera muy acuciosa esta en la obligación de desentrañar, analizar las pretensiones contenidas en el libelo si este no se contradice concuerda y se basta así mismo.
 
 
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos  este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a detallar los conceptos condenados:
 
Fecha de ingreso: 20 de Diciembre  del 2007
 
Fecha de egreso: 21 de Agosto del 2008
 
Tiempo de servicios: 08 meses y 01 días
 
 
 EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de 45 días  de  Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 
Así  debe establecerse que  conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido  el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado  en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte  de lo percibido por concepto  de participación en los beneficios  o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto  en el artículo 146 de  esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) En consecuencia visto que la actora alegó los distintos salarios devengados y las variaciones de los mismos, tomando en cuanta la incidencia del bono vacacional y la incidencia de utilidades y en razón de la incomparecencia de la parte demandada en quien pesaba la carga procesal de desvirtuar los salarios alegados por la actora quedaron admitidos los mismos  . En consecuencia se condena a la demandada a cancelar  45 días  de antigüedad por los ocho meses de servicio  por este concepto en base al los salario integral devengado el cual es de bs. 33,81 lo cual totaliza la cantidad ed bs. 1.521,45 Y ASI SE ESTABLECE  
 
 
 
EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125  de la Ley Orgánica del Trabajo se establece  que si el patrono persiste en despedir al trabajador , deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, …una indemnización equivalente a : ….. 2) Treinta (30)  días  de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses  hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador  recibirá una indemnización sustitutiva del Preaviso previsto en el artículo 104 de esta ley, en los siguientes montos y condiciones: …… b) treinta  (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (06) meses y menor de un (01) año;
 
Por lo que, se condena a la parte accionada a cancelar 30 días por cada año laborado por concepto de indemnización por despido injustificado y por cuanto el trabajador laboró durante y ocho meses, resulta la cantidad de : 
 
a) 30 dias por concepto de indemnización por despido QUE ARROJA LA CANTIDAD DE Bs. 1.014,30 y B) 30 días por indemnización sustitutiva de Preaviso en base al último salario integral devengado por el actor el cual en virtud del salario mínimo estipulado era de  Bs. 33,81 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.014,30, Y ASI SE DECIDE.   
 
RESPECTO A LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).” 
 
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
 
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
 
Así de acuerdo a la Jurisprudencia reinante en la Sala de Casación social por razones de justicia y equidad  cuando estas no se hayan cancelado oportunamente se deberán cancelar en base al último salario normal devengado por el actor .Y ASI SE DECIDE
 
 
EN CUANTO  A LAS VACACIONES y BONO VACACIONAL  RECLAMADAS:  El actor solo reclamo   las vacaciones y bono vacacional  fraccionados correspondientes a los 8 meses de servicios  que en proporción a los 15 días que corresponderían por  vacaciones arropja la cantidad de Bs. 10 días y por bono vacacional  en proporción a 7 dias arroja la cantidad de 4,64  días multiplicados por el  ultimo salario normal lo cual arroja  Bs. 266,40 por vacaciones  y  por bono vacacional arrojando la cantidad de Bs. 123,6, Y ASI SE ESTABLECE 
 
 EN CUANTO  LAS UTILIDAES FRACCIONADAS : El actor reclamo las utilidades correspondientes a los 8 meses laborados estableciendo que anualmente le corresponderían 90 días y en proporción a los 8 meses le corresponden 60 días que resultan de dividir 90/12 y multiplicarlos por 8 lo que arroja un resultado de Bs. 1598,04. Y ASI SE ESTABLECE
 
 
 DIFERENCIAS POR AJUSTE SALARIAL: el actor  reclamo 110 días en base a que el salario mínimo diario decretado era de bs. 26,64 en el periodo comprendido del 01-05-2008 al 21-08-2008 y recibía de Bs. 20,49 lo cual arroja una diferencia diaria de bs. 6,15 por 110 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 676,05, lo cual por no ser contrario a derecho se acuerda. Y ASI SE ESTABLCE
 
EN CUANTO A LOS ANTICIPOS de bs. 600,00 por ser una confesión queda plenamente admitido  popr lo que debera descontarse esta cantidad del monto condenado.. Y ASI SE ESTABLECE
 
DISPOSITIVO DEL FALLO
 
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 
 
PRIMERO: CON LUGAR  la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales  intentada por CARLOS ALBERTO LOPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 16.701.306, en contra de LA  ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PERSONAL (A.C.S.I.P.) 
 
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora  los conceptos especificados a continuación: 
 
Fecha de ingreso: 20 de Diciembre  del 2007
 
Fecha de egreso: 21 de Agosto 2008
 
Tiempo de servicios: 08 meses y 01 días
 
Según cuadro ilustrativo que sigue:  
 
 
ANTIGÜEDAD 20-04-2005-al 21-08-2006	45	33,81	1.521,45
 
INDEMNIZAC POR DESPIDO 	30	33,81	1.014,30
 
INDEMNIZ SUSUT DE PREAVISO	30	33,81	1.014,30
 
VACACIONES FRACCIONADAS 	10	26,64	266,40
 
BONO VACACIONAL FRACCIONADO	4,64	26,64	123,61
 
UTILIDADES FRACCIONADAS	60	26,64	1.598,40
 
AJUSTE SALARIAL  	110	6,15	676,50
 
ANTICPOS	 	600	-600
 
			5.614,96
 
 
 TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se  condena en costas a la parte accionada por haber vencimiento total. 
 
 
 
CUARTO: SE ORDENA a la demandada cancelar  la suma  de Bs. 5.614,96,  mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los  intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados  por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada.  El experto   deberá calcular en primer lugar  los  intereses de  la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan  después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y  de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92,  como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha  de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer 
 
 
lugar deberá calcular A) la indexación  con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación  de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito  a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al  índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela;  en cuarto lugar en caso de  que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución  de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los veinticinco    (25) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
 
La Juez ,
 
 
Abg. ALBELU   NAZARET VILLARROEL 
 
                                                                                                            El Secretario,
 
                                                                                          
 
                                                                                              Abg. Diomar Rivas M. 
 
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
 
                                                                                                            El Secretario,
 
                                                                                          
 
                                                                                               Abg. Diomar Rivas M. 
 
 |