REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : RP31-L-2009-000132
PARTE DEMANDANTE: ROQUE JOSE BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.933.342
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PERSONAL (A.C.S.I.P.)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en fecha Doce de Marzo del 2009, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales incoare el ciudadano ROQUE JOSE BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.933.342, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PERSONAL (A.C.S.I.P.)
Admitida la demanda en fecha Diecisiete (17) de Marzo del 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar a las 11:00 a.m. del décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, actuación realizada en fecha veintiocho de Mayo del 2009, riela al folio 12.
En fecha Dieciséis (16) de Junio del 2009, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano ROQUE JOSE BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.933.342, debidamente asistido por la YSABEL GARCIA, abogada inscrita en el i.p.s.a. bajo el Nro. 98.600, Procuradora de Trabajadores, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por interpuesta persona; consignando la parte actora escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y dos anexos ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, analizadas como han sido las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que su relación inició en fecha 01 de Abril del 2005, hasta el 22 de diciembre del 2008
En el cargo de vigilante luego ascendido a SUPERVISOR
Que tenía un horario de 09:00 a.m. hasta las 12:00 m y luego de 6:00 p.m. a 09:00 p.m..
Que recibió como última remuneración la cantidad de Bs. 799,23
Que presentó su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
Como se evidencia de lo antes expuesto esta juzgadora de manera muy acuciosa esta en la obligación de desentrañar, analizar las pretensiones contenidas en el libelo si este no se contradice concuerda y se basta así mismo.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a detallar los conceptos condenados:
Fecha de ingreso: 01 de Abril del 2005
Fecha de egreso: 06 de Enero del 2.009 tiempo efectivo hasta el 22-12-2008
Tiempo de servicios: 03 años, 08 meses y 21 días
EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de 217 días de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Así debe establecerse que conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) En consecuencia visto que la actora alegó los distintos salarios devengados y las variaciones de los mismos, tomando en cuanta la incidencia del bono vacacional y la incidencia de utilidades y en razón de la incomparecencia de la parte demandada en quien pesaba la carga procesal de desvirtuar los salarios alegados por la actora quedaron admitidos los mismos . En consecuencia se condena a la demandada a cancelar 45 días de antigüedad por el primer año, 62 días de antigüedad por el segundo año que incluyen los 2 días adicionales correspondientes y 64 días de antigüedad por el tercer año que incluyen los 4 días adicionales correspondientes , y por cuanto en el año de terminación del vinculo solo laboro 8 meses, que multiplicamos por 5 días lo cual nos arroja 40 días mas los 6 días adicionales que se hace acreedor después de los seis meses de servicio totalizando por los tres años y 8 meses los 217 días condenados por este concepto en base a los salarios integrales devengados en cada uno de los meses, que se discriminan en cuadro ilustrativo que se anexa mas adelante. Y ASI SE ESTABLECE
EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que si el patrono persiste en despedir al trabajador , deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, …una indemnización equivalente a : ….. 2) Treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del Preaviso previsto en el artículo 104 de esta ley, en los siguientes montos y condiciones: …… d) sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años;
Por lo que, se condena a la parte accionada a cancelar 30 días por cada año laborado por concepto de indemnización por despido injustificado y por cuanto el trabajador laboró durante tres años y ocho meses, resulta la cantidad de :
a) 30 dias X 3 años y 8 ,eses (04) = ciento veinte (120) días por concepto de indemnización por despido QUE ARROJA LA CANTIDAD DE Bs. 3.218,00 y B) 60 días por indemnización sustitutiva de Preaviso en base al último salario integral devengado por el actor el cual en virtud del salario mínimo estipulado era de Bs. 28,49 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.709,40, Y ASI SE DECIDE.
RESPECTO A LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Así de acuerdo a la Jurisprudencia reinante en la Sala de Casación social por razones de justicia y equidad cuando estas no se hayan cancelado oportunamente se deberán cancelar en base al último salario normal devengado por el actor .Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO A LAS VACACIONES y BONO VACACIONAL RECLAMADAS: El actor solo reclamo las vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2007 y 2008 , por las cuales corresponden 17 días por vacaiones y 9 dias por bono vacacional ser su tercer año laboral en base al ultimo salario normal devengado lo cual arroja la cantidad de Bs 452,88 por vacaciones y Bs. 239,76 por bono vacacional. Así mismo en cuanto a las vacaciones fraccionadas correspondientes a los 8 meses de servicios que en proporción a los 18 días que corresponderían por vacaciones y 10 dias que corresponderían por bono vacacional ser el cuarto año laboral arroja la cantidad de 12 días multiplicados por le ultimo salario normal lo cual arroja Bs. 319,18 y 6,67 dias por bono vacaional arrojando la cantidad de Bs. 177,60, Y ASI SE ESTABLECE
En cuanto a los dias laborados no cancelados se acuerdan los solicitados por no ser contrario a derecho en razón de los cual se condena ala demandad a cancelar la cantidad de 7 días laborados no cancelados lo cual arroja la cantidad de Bs. 186,48. Y ASI SE ESTABLECE
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por ROQUE JOSE BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.933.342, en contra de LA ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PERSONAL (A.C.S.I.P.)
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos especificados a continuación:
Fecha de ingreso: 01 de Abril del 2005
Fecha de egreso: 06 de Enero del 2.009 tiempo efectivo hasta el 22-12-2008
Tiempo de servicios: 03 años, 08 meses y 21 días
Según cuadro ilustrativo que sigue:
DIAS ADIC SALARIO SUBTOTAL
ANTIGÜEDAD 01-07-2005-al 31-01-2006 35,00 14,33 501,55
ANTIGÜEDAD 01-02-2006-al 31-08-2006 35,00 16,47 576,45
ANTIGÜEDAD 01-09-2006-al 30-04-2007 40,00 2,00 18,12 761,04
ANTIGÜEDAD 01-05-2007-al 30-04-2008 60,00 4,00 21,86 1.399,04
DEL 01-05-2008 AL 01-12-2008 35,00 6,00 28,49 1.168,09
4.406,17
INDEMNIZAC POR DESPIDO 120,00 28,49 3418,8
INDEMNIZ SUSUT DE PREAVISO 60,00 28,49 1.709,40
VACACIONES VENCIDAS 17,00 26,64 452,88
BONO VACIONAL VENCIDO 9,00 26,64 239,76
VACACIONES FRACCIONADAS 12,00 26,64 319,68
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 6,67 26,64 177,60
DIAS LABORADOS NNO CANCELADOS 7,00 26,64 186,48
10.910,77
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte accionada por haber vencimiento total.
CUARTO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de Bs. 10.910,77, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer
lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez ,
Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
El Secretario,
Abg. Diomar Rivas M.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Diomar Rivas M.
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