REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : RP31-S-2009-000226
SENTENCIA
Visto el escrito presentado de fecha 19/06/2009, y el auto de entrada de fecha 22/06/2009 por el ciudadano JESUS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 12.270.007, debidamente asistido por el abogado ELEAZAR JOSE CABELLO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.592, y la Sociedad Mercantil ATOPESCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de JUNIO de 1.993, anotado bajo el N° 80, folios 276 al 278, Tomo A-10, representado por la ciudadana FLAVIA TOMASELLO LORENZO, titular de la cédula de identidad N° 9.811.332, debidamente asistida en este acto por la abogada JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.824; mediante la cual ambas partes solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación a la transacción presentada en virtud del cual se le hizo entrega a el ciudadano JESUS ROMERO, en su condición de trabajador y plenamente identificado en autos, quien recibió conforme la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mediante cheque identificado con el N° 34944775, girado contra la cuenta corriente N° 01140521575210082362 del Banco Caribe, de fecha 18/06/2009, como pago de las Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales debidamente detallados en el escrito, por haber laborado como encargada de aceitero desde el 12 de febrero de 2003 al 27 de Agosto de 2008, fecha de la terminación de la relación de trabajo; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, una vez verificado los términos del mencionado acuerdo en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo con el objeto de otorgarle eficacia correspondiente, constatándose de igual manera que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad, libre y espontánea y el escrito presentado ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación y en cuanto a los derechos comprendidos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades tal como se discrimina en el referido escrito, por lo que acuerda en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad y que pase en autoridad de cosa juzgada, no siendo contraria a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; conforme lo establecido en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente habiendo dado cumplimiento en su totalidad a la presente transacción, esta Juzgadora declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena su archivo definitivo. Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza
Abg. Zoraida Lemus Romero
El Secretario
Abg. Sergio Sánchez D.
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